Ley del Procedimiento Administrativo Comun

Artículo 63 de la Ley del Procedimiento Administrativo Comun

TÍTULO IV — De las disposiciones sobre el procedimiento administrativo comúnCAPÍTULO II — Iniciación del procedimientoSección 2.ª Iniciación del procedimiento de oficio por la administración

Este artículo aparece en 13 secciones de la ley:

  • Sección 2.ª Iniciación del procedimiento de oficio por la administración
  • Sección 2.ª Iniciación del procedimiento de oficio por la administración
  • Sección 2.ª Iniciación del procedimiento de oficio por la administración
  • Sección 2.ª Iniciación del procedimiento de oficio por la administración
  • Sección 2.ª Iniciación del procedimiento de oficio por la administración
  • Sección 2.ª Iniciación del procedimiento de oficio por la administración
  • Sección 2.ª Iniciación del procedimiento de oficio por la administración
  • Sección 2.ª Iniciación del procedimiento de oficio por la administración
  • Sección 2.ª Iniciación del procedimiento de oficio por la administración
  • Sección 2.ª Iniciación del procedimiento de oficio por la administración
  • Sección 2.ª Iniciación del procedimiento de oficio por la administración
  • Sección 2.ª Iniciación del procedimiento de oficio por la administración
  • Sección 2.ª Iniciación del procedimiento de oficio por la administración

Sección 2.ª Iniciación del procedimiento de oficio por la administración

  1. Los procedimientos de naturaleza sancionadora se iniciarán siempre de oficio por acuerdo del órgano competente y establecerán la debida separación entre la fase instructora y la sancionadora, que se encomendará a órganos distintos.

Se considerará que un órgano es competente para iniciar el procedimiento cuando así lo determinen las normas reguladoras del mismo.

  1. En ningún caso se podrá imponer una sanción sin que se haya tramitado el oportuno procedimiento.
  2. No se podrán iniciar nuevos procedimientos de carácter sancionador por hechos o conductas tipificadas como infracciones en cuya comisión el infractor persista de forma continuada, en tanto no haya recaído una primera resolución sancionadora, con carácter ejecutivo.

Sección 2.ª Iniciación del procedimiento de oficio por la administración

  1. Los procedimientos de naturaleza sancionadora se iniciarán siempre de oficio por acuerdo del órgano competente y establecerán la debida separación entre la fase instructora y la sancionadora, que se encomendará a órganos distintos.

Se considerará que un órgano es competente para iniciar el procedimiento cuando así lo determinen las normas reguladoras del mismo.

  1. En ningún caso se podrá imponer una sanción sin que se haya tramitado el oportuno procedimiento.
  2. No se podrán iniciar nuevos procedimientos de carácter sancionador por hechos o conductas tipificadas como infracciones en cuya comisión el infractor persista de forma continuada, en tanto no haya recaído una primera resolución sancionadora, con carácter ejecutivo.

Sección 2.ª Iniciación del procedimiento de oficio por la administración

  1. Los procedimientos de naturaleza sancionadora se iniciarán siempre de oficio por acuerdo del órgano competente y establecerán la debida separación entre la fase instructora y la sancionadora, que se encomendará a órganos distintos.

Se considerará que un órgano es competente para iniciar el procedimiento cuando así lo determinen las normas reguladoras del mismo.

  1. En ningún caso se podrá imponer una sanción sin que se haya tramitado el oportuno procedimiento.
  2. No se podrán iniciar nuevos procedimientos de carácter sancionador por hechos o conductas tipificadas como infracciones en cuya comisión el infractor persista de forma continuada, en tanto no haya recaído una primera resolución sancionadora, con carácter ejecutivo.

Sección 2.ª Iniciación del procedimiento de oficio por la administración

  1. Los procedimientos de naturaleza sancionadora se iniciarán siempre de oficio por acuerdo del órgano competente y establecerán la debida separación entre la fase instructora y la sancionadora, que se encomendará a órganos distintos.

Se considerará que un órgano es competente para iniciar el procedimiento cuando así lo determinen las normas reguladoras del mismo.

  1. En ningún caso se podrá imponer una sanción sin que se haya tramitado el oportuno procedimiento.
  2. No se podrán iniciar nuevos procedimientos de carácter sancionador por hechos o conductas tipificadas como infracciones en cuya comisión el infractor persista de forma continuada, en tanto no haya recaído una primera resolución sancionadora, con carácter ejecutivo.

Sección 2.ª Iniciación del procedimiento de oficio por la administración

  1. Los procedimientos de naturaleza sancionadora se iniciarán siempre de oficio por acuerdo del órgano competente y establecerán la debida separación entre la fase instructora y la sancionadora, que se encomendará a órganos distintos.

Se considerará que un órgano es competente para iniciar el procedimiento cuando así lo determinen las normas reguladoras del mismo.

  1. En ningún caso se podrá imponer una sanción sin que se haya tramitado el oportuno procedimiento.
  2. No se podrán iniciar nuevos procedimientos de carácter sancionador por hechos o conductas tipificadas como infracciones en cuya comisión el infractor persista de forma continuada, en tanto no haya recaído una primera resolución sancionadora, con carácter ejecutivo.

Sección 2.ª Iniciación del procedimiento de oficio por la administración

  1. Los procedimientos de naturaleza sancionadora se iniciarán siempre de oficio por acuerdo del órgano competente y establecerán la debida separación entre la fase instructora y la sancionadora, que se encomendará a órganos distintos.

Se considerará que un órgano es competente para iniciar el procedimiento cuando así lo determinen las normas reguladoras del mismo.

  1. En ningún caso se podrá imponer una sanción sin que se haya tramitado el oportuno procedimiento.
  2. No se podrán iniciar nuevos procedimientos de carácter sancionador por hechos o conductas tipificadas como infracciones en cuya comisión el infractor persista de forma continuada, en tanto no haya recaído una primera resolución sancionadora, con carácter ejecutivo.

Sección 2.ª Iniciación del procedimiento de oficio por la administración

  1. Los procedimientos de naturaleza sancionadora se iniciarán siempre de oficio por acuerdo del órgano competente y establecerán la debida separación entre la fase instructora y la sancionadora, que se encomendará a órganos distintos.

Se considerará que un órgano es competente para iniciar el procedimiento cuando así lo determinen las normas reguladoras del mismo.

  1. En ningún caso se podrá imponer una sanción sin que se haya tramitado el oportuno procedimiento.
  2. No se podrán iniciar nuevos procedimientos de carácter sancionador por hechos o conductas tipificadas como infracciones en cuya comisión el infractor persista de forma continuada, en tanto no haya recaído una primera resolución sancionadora, con carácter ejecutivo.

Sección 2.ª Iniciación del procedimiento de oficio por la administración

  1. Los procedimientos de naturaleza sancionadora se iniciarán siempre de oficio por acuerdo del órgano competente y establecerán la debida separación entre la fase instructora y la sancionadora, que se encomendará a órganos distintos.

Se considerará que un órgano es competente para iniciar el procedimiento cuando así lo determinen las normas reguladoras del mismo.

  1. En ningún caso se podrá imponer una sanción sin que se haya tramitado el oportuno procedimiento.
  2. No se podrán iniciar nuevos procedimientos de carácter sancionador por hechos o conductas tipificadas como infracciones en cuya comisión el infractor persista de forma continuada, en tanto no haya recaído una primera resolución sancionadora, con carácter ejecutivo.

Sección 2.ª Iniciación del procedimiento de oficio por la administración

  1. Los procedimientos de naturaleza sancionadora se iniciarán siempre de oficio por acuerdo del órgano competente y establecerán la debida separación entre la fase instructora y la sancionadora, que se encomendará a órganos distintos.

Se considerará que un órgano es competente para iniciar el procedimiento cuando así lo determinen las normas reguladoras del mismo.

  1. En ningún caso se podrá imponer una sanción sin que se haya tramitado el oportuno procedimiento.
  2. No se podrán iniciar nuevos procedimientos de carácter sancionador por hechos o conductas tipificadas como infracciones en cuya comisión el infractor persista de forma continuada, en tanto no haya recaído una primera resolución sancionadora, con carácter ejecutivo.

Sección 2.ª Iniciación del procedimiento de oficio por la administración

  1. Los procedimientos de naturaleza sancionadora se iniciarán siempre de oficio por acuerdo del órgano competente y establecerán la debida separación entre la fase instructora y la sancionadora, que se encomendará a órganos distintos.

Se considerará que un órgano es competente para iniciar el procedimiento cuando así lo determinen las normas reguladoras del mismo.

  1. En ningún caso se podrá imponer una sanción sin que se haya tramitado el oportuno procedimiento.
  2. No se podrán iniciar nuevos procedimientos de carácter sancionador por hechos o conductas tipificadas como infracciones en cuya comisión el infractor persista de forma continuada, en tanto no haya recaído una primera resolución sancionadora, con carácter ejecutivo.

Sección 2.ª Iniciación del procedimiento de oficio por la administración

  1. Los procedimientos de naturaleza sancionadora se iniciarán siempre de oficio por acuerdo del órgano competente y establecerán la debida separación entre la fase instructora y la sancionadora, que se encomendará a órganos distintos.

Se considerará que un órgano es competente para iniciar el procedimiento cuando así lo determinen las normas reguladoras del mismo.

  1. En ningún caso se podrá imponer una sanción sin que se haya tramitado el oportuno procedimiento.
  2. No se podrán iniciar nuevos procedimientos de carácter sancionador por hechos o conductas tipificadas como infracciones en cuya comisión el infractor persista de forma continuada, en tanto no haya recaído una primera resolución sancionadora, con carácter ejecutivo.

Sección 2.ª Iniciación del procedimiento de oficio por la administración

  1. Los procedimientos de naturaleza sancionadora se iniciarán siempre de oficio por acuerdo del órgano competente y establecerán la debida separación entre la fase instructora y la sancionadora, que se encomendará a órganos distintos.

Se considerará que un órgano es competente para iniciar el procedimiento cuando así lo determinen las normas reguladoras del mismo.

  1. En ningún caso se podrá imponer una sanción sin que se haya tramitado el oportuno procedimiento.
  2. No se podrán iniciar nuevos procedimientos de carácter sancionador por hechos o conductas tipificadas como infracciones en cuya comisión el infractor persista de forma continuada, en tanto no haya recaído una primera resolución sancionadora, con carácter ejecutivo.

Sección 2.ª Iniciación del procedimiento de oficio por la administración

  1. Los procedimientos de naturaleza sancionadora se iniciarán siempre de oficio por acuerdo del órgano competente y establecerán la debida separación entre la fase instructora y la sancionadora, que se encomendará a órganos distintos.

Se considerará que un órgano es competente para iniciar el procedimiento cuando así lo determinen las normas reguladoras del mismo.

  1. En ningún caso se podrá imponer una sanción sin que se haya tramitado el oportuno procedimiento.
  2. No se podrán iniciar nuevos procedimientos de carácter sancionador por hechos o conductas tipificadas como infracciones en cuya comisión el infractor persista de forma continuada, en tanto no haya recaído una primera resolución sancionadora, con carácter ejecutivo.

Guías del blog sobre LPAC

Practica preguntas del Artículo 63 de LPAC

Genera un test centrado en este artículo con preguntas verificadas contra el texto oficial y referencias cruzadas con los exámenes reales.

Todos los temas gratis — sin tarjeta

Preguntas verificadas contra el BOE

Prueba gratis