Ley del Procedimiento Administrativo Comun

Artículo 54 de la Ley del Procedimiento Administrativo Comun

TÍTULO IV — De las disposiciones sobre el procedimiento administrativo comúnCAPÍTULO II — Iniciación del procedimientoSección 1.ª Disposiciones generales

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  • Sección 1.ª Disposiciones generales
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  • Título IV - Capítulo I

Sección 1.ª Disposiciones generales

Los procedimientos podrán iniciarse de oficio o a solicitud del interesado.

Sección 1.ª Disposiciones generales

Los procedimientos podrán iniciarse de oficio o a solicitud del interesado.

Sección 1.ª Disposiciones generales

Los procedimientos podrán iniciarse de oficio o a solicitud del interesado.

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Los procedimientos podrán iniciarse de oficio o a solicitud del interesado.

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Los procedimientos podrán iniciarse de oficio o a solicitud del interesado.

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Los procedimientos podrán iniciarse de oficio o a solicitud del interesado.

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Los procedimientos podrán iniciarse de oficio o a solicitud del interesado.

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Los procedimientos podrán iniciarse de oficio o a solicitud del interesado.

Sección 1.ª Disposiciones generales

Los procedimientos podrán iniciarse de oficio o a solicitud del interesado.

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Los procedimientos podrán iniciarse de oficio o a solicitud del interesado.

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Los procedimientos podrán iniciarse de oficio o a solicitud del interesado.

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Los procedimientos podrán iniciarse de oficio o a solicitud del interesado.

Sección 1.ª Disposiciones generales

Los procedimientos podrán iniciarse de oficio o a solicitud del interesado.

Título IV - Capítulo I

La Administración está obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla cualquiera que sea su forma de iniciación.

Se exceptúan de la obligación a que se refiere el párrafo primero los supuestos de terminación del procedimiento por pacto o convenio, así como los procedimientos relativos al ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber de comunicación previa a la Administración.

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