Ley General Presupuestaria

Artículo 89 de la Ley General Presupuestaria

TÍTULO III — De las relaciones financieras con otras administracionesCAPÍTULO III — Operaciones financieras con las entidades locales

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  • Operaciones financieras con las entidades locales
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Operaciones financieras con las entidades locales

  1. Cuando por aplicación del artículo 9 de la Ley 39/1988, de 30 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, proceda compensar beneficios fiscales en tributos locales reconocidos en una ley del Estado, se habilitarán los créditos correspondientes en los Presupuestos Generales del Estado, que tendrán la consideración de ampliables hasta el importe de las obligaciones a reconocer.
  2. En cualquier caso, la compensación habrá de ser objeto de solicitud por las entidades afectadas, conforme al procedimiento que, en cada caso, se determine por el Ministerio de Hacienda, en el que deberá quedar explícitamente justificado el reconocimiento a favor de los contribuyentes del beneficio fiscal concedido.

Operaciones financieras con las entidades locales

  1. Cuando por aplicación del artículo 9 de la Ley 39/1988, de 30 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, proceda compensar beneficios fiscales en tributos locales reconocidos en una ley del Estado, se habilitarán los créditos correspondientes en los Presupuestos Generales del Estado, que tendrán la consideración de ampliables hasta el importe de las obligaciones a reconocer.
  2. En cualquier caso, la compensación habrá de ser objeto de solicitud por las entidades afectadas, conforme al procedimiento que, en cada caso, se determine por el Ministerio de Hacienda, en el que deberá quedar explícitamente justificado el reconocimiento a favor de los contribuyentes del beneficio fiscal concedido.

Operaciones financieras con las entidades locales

  1. Cuando por aplicación del artículo 9 de la Ley 39/1988, de 30 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, proceda compensar beneficios fiscales en tributos locales reconocidos en una ley del Estado, se habilitarán los créditos correspondientes en los Presupuestos Generales del Estado, que tendrán la consideración de ampliables hasta el importe de las obligaciones a reconocer.
  2. En cualquier caso, la compensación habrá de ser objeto de solicitud por las entidades afectadas, conforme al procedimiento que, en cada caso, se determine por el Ministerio de Hacienda, en el que deberá quedar explícitamente justificado el reconocimiento a favor de los contribuyentes del beneficio fiscal concedido.

CAPÍTULO I

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  1. Cuando por aplicación del artículo 9 de la Ley 39/1988, de 30 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, proceda compensar beneficios fiscales en tributos locales reconocidos en una ley del Estado, se habilitarán los créditos correspondientes en los Presupuestos Generales del Estado, que tendrán la consideración de ampliables hasta el importe de las obligaciones a reconocer.
  2. En cualquier caso, la compensación habrá de ser objeto de solicitud por las entidades afectadas, conforme al procedimiento que, en cada caso, se determine por el Ministerio de Hacienda, en el que deberá quedar explícitamente justificado el reconocimiento a favor de los contribuyentes del beneficio fiscal concedido.

TÍTULO IV

Del Tesoro Público, de la Deuda del Estado y de las Operaciones Financieras

CAPÍTULO I

Normas Generales

CAPÍTULO I

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  1. Cuando por aplicación del artículo 9 de la Ley 39/1988, de 30 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, proceda compensar beneficios fiscales en tributos locales reconocidos en una ley del Estado, se habilitarán los créditos correspondientes en los Presupuestos Generales del Estado, que tendrán la consideración de ampliables hasta el importe de las obligaciones a reconocer.
  2. En cualquier caso, la compensación habrá de ser objeto de solicitud por las entidades afectadas, conforme al procedimiento que, en cada caso, se determine por el Ministerio de Hacienda, en el que deberá quedar explícitamente justificado el reconocimiento a favor de los contribuyentes del beneficio fiscal concedido.

TÍTULO IV

Del Tesoro Público, de la Deuda del Estado y de las Operaciones Financieras

CAPÍTULO I

Normas Generales

CAPÍTULO I

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  1. Cuando por aplicación del artículo 9 de la Ley 39/1988, de 30 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, proceda compensar beneficios fiscales en tributos locales reconocidos en una ley del Estado, se habilitarán los créditos correspondientes en los Presupuestos Generales del Estado, que tendrán la consideración de ampliables hasta el importe de las obligaciones a reconocer.
  2. En cualquier caso, la compensación habrá de ser objeto de solicitud por las entidades afectadas, conforme al procedimiento que, en cada caso, se determine por el Ministerio de Hacienda, en el que deberá quedar explícitamente justificado el reconocimiento a favor de los contribuyentes del beneficio fiscal concedido.

TÍTULO IV

Del Tesoro Público, de la Deuda del Estado y de las Operaciones Financieras

CAPÍTULO I

Normas Generales

CAPÍTULO I

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  1. Cuando por aplicación del artículo 9 de la Ley 39/1988, de 30 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, proceda compensar beneficios fiscales en tributos locales reconocidos en una ley del Estado, se habilitarán los créditos correspondientes en los Presupuestos Generales del Estado, que tendrán la consideración de ampliables hasta el importe de las obligaciones a reconocer.
  2. En cualquier caso, la compensación habrá de ser objeto de solicitud por las entidades afectadas, conforme al procedimiento que, en cada caso, se determine por el Ministerio de Hacienda, en el que deberá quedar explícitamente justificado el reconocimiento a favor de los contribuyentes del beneficio fiscal concedido.

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Del Tesoro Público, de la Deuda del Estado y de las Operaciones Financieras

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  1. Cuando por aplicación del artículo 9 de la Ley 39/1988, de 30 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, proceda compensar beneficios fiscales en tributos locales reconocidos en una ley del Estado, se habilitarán los créditos correspondientes en los Presupuestos Generales del Estado, que tendrán la consideración de ampliables hasta el importe de las obligaciones a reconocer.
  2. En cualquier caso, la compensación habrá de ser objeto de solicitud por las entidades afectadas, conforme al procedimiento que, en cada caso, se determine por el Ministerio de Hacienda, en el que deberá quedar explícitamente justificado el reconocimiento a favor de los contribuyentes del beneficio fiscal concedido.

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CAPÍTULO I

Normas Generales

CAPÍTULO I

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  1. Cuando por aplicación del artículo 9 de la Ley 39/1988, de 30 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, proceda compensar beneficios fiscales en tributos locales reconocidos en una ley del Estado, se habilitarán los créditos correspondientes en los Presupuestos Generales del Estado, que tendrán la consideración de ampliables hasta el importe de las obligaciones a reconocer.
  2. En cualquier caso, la compensación habrá de ser objeto de solicitud por las entidades afectadas, conforme al procedimiento que, en cada caso, se determine por el Ministerio de Hacienda, en el que deberá quedar explícitamente justificado el reconocimiento a favor de los contribuyentes del beneficio fiscal concedido.

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CAPÍTULO I

Normas Generales

CAPÍTULO I

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  1. Cuando por aplicación del artículo 9 de la Ley 39/1988, de 30 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, proceda compensar beneficios fiscales en tributos locales reconocidos en una ley del Estado, se habilitarán los créditos correspondientes en los Presupuestos Generales del Estado, que tendrán la consideración de ampliables hasta el importe de las obligaciones a reconocer.
  2. En cualquier caso, la compensación habrá de ser objeto de solicitud por las entidades afectadas, conforme al procedimiento que, en cada caso, se determine por el Ministerio de Hacienda, en el que deberá quedar explícitamente justificado el reconocimiento a favor de los contribuyentes del beneficio fiscal concedido.

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CAPÍTULO I

Normas Generales

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  1. Cuando por aplicación del artículo 9 de la Ley 39/1988, de 30 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, proceda compensar beneficios fiscales en tributos locales reconocidos en una ley del Estado, se habilitarán los créditos correspondientes en los Presupuestos Generales del Estado, que tendrán la consideración de ampliables hasta el importe de las obligaciones a reconocer.
  2. En cualquier caso, la compensación habrá de ser objeto de solicitud por las entidades afectadas, conforme al procedimiento que, en cada caso, se determine por el Ministerio de Hacienda, en el que deberá quedar explícitamente justificado el reconocimiento a favor de los contribuyentes del beneficio fiscal concedido.

TÍTULO IV

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Normas Generales

CAPÍTULO I

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  1. Cuando por aplicación del artículo 9 de la Ley 39/1988, de 30 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, proceda compensar beneficios fiscales en tributos locales reconocidos en una ley del Estado, se habilitarán los créditos correspondientes en los Presupuestos Generales del Estado, que tendrán la consideración de ampliables hasta el importe de las obligaciones a reconocer.
  2. En cualquier caso, la compensación habrá de ser objeto de solicitud por las entidades afectadas, conforme al procedimiento que, en cada caso, se determine por el Ministerio de Hacienda, en el que deberá quedar explícitamente justificado el reconocimiento a favor de los contribuyentes del beneficio fiscal concedido.

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