Ley Organica del Poder Judicial

Artículo 456 de la Ley Organica del Poder Judicial

TÍTULO II — Del cuerpo de los letrados de la Administración de JusticiaCAPÍTULO II — De las funciones de los letrados de la Administración de Justicia
Aparece en 2 de las últimas 5 convocatorias

Este artículo aparece en 13 secciones de la ley:

  • De las funciones de los letrados de la Administración de Justicia
  • De las funciones de los letrados de la Administración de Justicia
  • De las funciones de los letrados de la Administración de Justicia
  • De las funciones de los letrados de la Administración de Justicia
  • De las funciones de los letrados de la Administración de Justicia
  • CAPÍTULO II
  • De las funciones de los letrados de la Administración de Justicia
  • De las funciones de los letrados de la Administración de Justicia
  • De las funciones de los letrados de la Administración de Justicia
  • De las funciones de los letrados de la Administración de Justicia
  • De las funciones de los letrados de la Administración de Justicia
  • De las funciones de los letrados de la Administración de Justicia
  • De las funciones de los letrados de la Administración de Justicia

De las funciones de los letrados de la Administración de Justicia

  1. El Letrado de la Administración de Justicia impulsará el proceso en los términos que establecen las leyes procesales.
  2. A tal efecto, dictará las resoluciones necesarias para la tramitación del proceso, salvo aquéllas que las leyes procesales reserven a Jueces o Tribunales. Estas resoluciones se denominarán diligencias, que podrán ser de ordenación, de constancia, de comunicación o de ejecución.
  3. Se llamará decreto a la resolución que dicte el Letrado de la Administración de Justicia con el fin de admitir la demanda, poner término al procedimiento del que tenga atribuida exclusiva competencia, o cuando sea preciso o conveniente razonar su decisión. Será siempre motivado y contendrá, en párrafos separados y numerados, los antecedentes de hecho y los fundamentos de derecho en que se basa.
  4. Las diligencias de ordenación y los decretos serán recurribles en los casos y formas previstos en las leyes procesales.
  5. Las resoluciones de carácter gubernativo de los Letrados de la Administración de Justicia se denominarán acuerdos.
  6. Los Letrados de la Administración de Justicia, cuando así lo prevean las leyes procesales, tendrán competencias en las siguientes materias:
  • Ejecución, salvo aquellas competencias que exceptúen las leyes procesales por estar reservadas a Jueces y Magistrados.
  • Jurisdicción voluntaria, asumiendo su tramitación y resolución, sin perjuicio de los recursos que quepa interponer.
  • Conciliación, llevando a cabo la labor mediadora que les sea propia.
  • Tramitación y, en su caso, resolución de los procedimientos monitorios.
  • Mediación.
  • Cualesquiera otras que expresamente se prevean.

De las funciones de los letrados de la Administración de Justicia

  1. El Letrado de la Administración de Justicia impulsará el proceso en los términos que establecen las leyes procesales.
  2. A tal efecto, dictará las resoluciones necesarias para la tramitación del proceso, salvo aquéllas que las leyes procesales reserven a Jueces o Tribunales. Estas resoluciones se denominarán diligencias, que podrán ser de ordenación, de constancia, de comunicación o de ejecución.
  3. Se llamará decreto a la resolución que dicte el Letrado de la Administración de Justicia con el fin de admitir la demanda, poner término al procedimiento del que tenga atribuida exclusiva competencia, o cuando sea preciso o conveniente razonar su decisión. Será siempre motivado y contendrá, en párrafos separados y numerados, los antecedentes de hecho y los fundamentos de derecho en que se basa.
  4. Las diligencias de ordenación y los decretos serán recurribles en los casos y formas previstos en las leyes procesales.
  5. Las resoluciones de carácter gubernativo de los Letrados de la Administración de Justicia se denominarán acuerdos.
  6. Los Letrados de la Administración de Justicia, cuando así lo prevean las leyes procesales, tendrán competencias en las siguientes materias:
  • Ejecución, salvo aquellas competencias que exceptúen las leyes procesales por estar reservadas a Jueces y Magistrados.
  • Jurisdicción voluntaria, asumiendo su tramitación y resolución, sin perjuicio de los recursos que quepa interponer.
  • Conciliación, llevando a cabo la labor mediadora que les sea propia.
  • Tramitación y, en su caso, resolución de los procedimientos monitorios.
  • Mediación.
  • Cualesquiera otras que expresamente se prevean.

De las funciones de los letrados de la Administración de Justicia

  1. El Letrado de la Administración de Justicia impulsará el proceso en los términos que establecen las leyes procesales.
  2. A tal efecto, dictará las resoluciones necesarias para la tramitación del proceso, salvo aquéllas que las leyes procesales reserven a Jueces o Tribunales. Estas resoluciones se denominarán diligencias, que podrán ser de ordenación, de constancia, de comunicación o de ejecución.
  3. Se llamará decreto a la resolución que dicte el Letrado de la Administración de Justicia con el fin de admitir la demanda, poner término al procedimiento del que tenga atribuida exclusiva competencia, o cuando sea preciso o conveniente razonar su decisión. Será siempre motivado y contendrá, en párrafos separados y numerados, los antecedentes de hecho y los fundamentos de derecho en que se basa.
  4. Las diligencias de ordenación y los decretos serán recurribles en los casos y formas previstos en las leyes procesales.
  5. Las resoluciones de carácter gubernativo de los Letrados de la Administración de Justicia se denominarán acuerdos.
  6. Los Letrados de la Administración de Justicia, cuando así lo prevean las leyes procesales, tendrán competencias en las siguientes materias:
  • Ejecución, salvo aquellas competencias que exceptúen las leyes procesales por estar reservadas a Jueces y Magistrados.
  • Jurisdicción voluntaria, asumiendo su tramitación y resolución, sin perjuicio de los recursos que quepa interponer.
  • Conciliación, llevando a cabo la labor mediadora que les sea propia.
  • Tramitación y, en su caso, resolución de los procedimientos monitorios.
  • Mediación.
  • Cualesquiera otras que expresamente se prevean.

De las funciones de los letrados de la Administración de Justicia

  1. El Letrado de la Administración de Justicia impulsará el proceso en los términos que establecen las leyes procesales.
  2. A tal efecto, dictará las resoluciones necesarias para la tramitación del proceso, salvo aquéllas que las leyes procesales reserven a Jueces o Tribunales. Estas resoluciones se denominarán diligencias, que podrán ser de ordenación, de constancia, de comunicación o de ejecución.
  3. Se llamará decreto a la resolución que dicte el Letrado de la Administración de Justicia con el fin de admitir la demanda, poner término al procedimiento del que tenga atribuida exclusiva competencia, o cuando sea preciso o conveniente razonar su decisión. Será siempre motivado y contendrá, en párrafos separados y numerados, los antecedentes de hecho y los fundamentos de derecho en que se basa.
  4. Las diligencias de ordenación y los decretos serán recurribles en los casos y formas previstos en las leyes procesales.
  5. Las resoluciones de carácter gubernativo de los Letrados de la Administración de Justicia se denominarán acuerdos.
  6. Los Letrados de la Administración de Justicia, cuando así lo prevean las leyes procesales, tendrán competencias en las siguientes materias:
  • Ejecución, salvo aquellas competencias que exceptúen las leyes procesales por estar reservadas a Jueces y Magistrados.
  • Jurisdicción voluntaria, asumiendo su tramitación y resolución, sin perjuicio de los recursos que quepa interponer.
  • Conciliación, llevando a cabo la labor mediadora que les sea propia.
  • Tramitación y, en su caso, resolución de los procedimientos monitorios.
  • Mediación.
  • Cualesquiera otras que expresamente se prevean.

De las funciones de los letrados de la Administración de Justicia

  1. El Letrado de la Administración de Justicia impulsará el proceso en los términos que establecen las leyes procesales.
  2. A tal efecto, dictará las resoluciones necesarias para la tramitación del proceso, salvo aquéllas que las leyes procesales reserven a Jueces o Tribunales. Estas resoluciones se denominarán diligencias, que podrán ser de ordenación, de constancia, de comunicación o de ejecución.
  3. Se llamará decreto a la resolución que dicte el Letrado de la Administración de Justicia con el fin de admitir la demanda, poner término al procedimiento del que tenga atribuida exclusiva competencia, o cuando sea preciso o conveniente razonar su decisión. Será siempre motivado y contendrá, en párrafos separados y numerados, los antecedentes de hecho y los fundamentos de derecho en que se basa.
  4. Las diligencias de ordenación y los decretos serán recurribles en los casos y formas previstos en las leyes procesales.
  5. Las resoluciones de carácter gubernativo de los Letrados de la Administración de Justicia se denominarán acuerdos.
  6. Los Letrados de la Administración de Justicia, cuando así lo prevean las leyes procesales, tendrán competencias en las siguientes materias:
  • Ejecución, salvo aquellas competencias que exceptúen las leyes procesales por estar reservadas a Jueces y Magistrados.
  • Jurisdicción voluntaria, asumiendo su tramitación y resolución, sin perjuicio de los recursos que quepa interponer.
  • Conciliación, llevando a cabo la labor mediadora que les sea propia.
  • Tramitación y, en su caso, resolución de los procedimientos monitorios.
  • Mediación.
  • Cualesquiera otras que expresamente se prevean.

CAPÍTULO II

  1. El Letrado de la Administración de Justicia impulsará el proceso en los términos que establecen las leyes procesales.
  2. A tal efecto, dictará las resoluciones necesarias para la tramitación del proceso, salvo aquéllas que las leyes procesales reserven a Jueces o Tribunales. Estas resoluciones se denominarán diligencias, que podrán ser de ordenación, de constancia, de comunicación o de ejecución.
  3. Se llamará decreto a la resolución que dicte el Letrado de la Administración de Justicia con el fin de admitir la demanda, poner término al procedimiento del que tenga atribuida exclusiva competencia, o cuando sea preciso o conveniente razonar su decisión. Será siempre motivado y contendrá, en párrafos separados y numerados, los antecedentes de hecho y los fundamentos de derecho en que se basa.
  4. Las diligencias de ordenación y los decretos serán recurribles en los casos y formas previstos en las leyes procesales.
  5. Las resoluciones de carácter gubernativo de los Letrados de la Administración de Justicia se denominarán acuerdos.
  6. Los Letrados de la Administración de Justicia, cuando así lo prevean las leyes procesales, tendrán competencias en las siguientes materias:
  • Ejecución, salvo aquellas competencias que exceptúen las leyes procesales por estar reservadas a Jueces y Magistrados.
  • Jurisdicción voluntaria, asumiendo su tramitación y resolución, sin perjuicio de los recursos que quepa interponer.
  • Conciliación, llevando a cabo la labor mediadora que les sea propia.
  • Tramitación y, en su caso, resolución de los procedimientos monitorios.
  • Mediación.
  • Cualesquiera otras que expresamente se prevean.

De las funciones de los letrados de la Administración de Justicia

  1. El Letrado de la Administración de Justicia impulsará el proceso en los términos que establecen las leyes procesales.
  2. A tal efecto, dictará las resoluciones necesarias para la tramitación del proceso, salvo aquéllas que las leyes procesales reserven a Jueces o Tribunales. Estas resoluciones se denominarán diligencias, que podrán ser de ordenación, de constancia, de comunicación o de ejecución.
  3. Se llamará decreto a la resolución que dicte el Letrado de la Administración de Justicia con el fin de admitir la demanda, poner término al procedimiento del que tenga atribuida exclusiva competencia, o cuando sea preciso o conveniente razonar su decisión. Será siempre motivado y contendrá, en párrafos separados y numerados, los antecedentes de hecho y los fundamentos de derecho en que se basa.
  4. Las diligencias de ordenación y los decretos serán recurribles en los casos y formas previstos en las leyes procesales.
  5. Las resoluciones de carácter gubernativo de los Letrados de la Administración de Justicia se denominarán acuerdos.
  6. Los Letrados de la Administración de Justicia, cuando así lo prevean las leyes procesales, tendrán competencias en las siguientes materias:
  • Ejecución, salvo aquellas competencias que exceptúen las leyes procesales por estar reservadas a Jueces y Magistrados.
  • Jurisdicción voluntaria, asumiendo su tramitación y resolución, sin perjuicio de los recursos que quepa interponer.
  • Conciliación, llevando a cabo la labor mediadora que les sea propia.
  • Tramitación y, en su caso, resolución de los procedimientos monitorios.
  • Mediación.
  • Cualesquiera otras que expresamente se prevean.

De las funciones de los letrados de la Administración de Justicia

  1. El Letrado de la Administración de Justicia impulsará el proceso en los términos que establecen las leyes procesales.
  2. A tal efecto, dictará las resoluciones necesarias para la tramitación del proceso, salvo aquéllas que las leyes procesales reserven a Jueces o Tribunales. Estas resoluciones se denominarán diligencias, que podrán ser de ordenación, de constancia, de comunicación o de ejecución.
  3. Se llamará decreto a la resolución que dicte el Letrado de la Administración de Justicia con el fin de admitir la demanda, poner término al procedimiento del que tenga atribuida exclusiva competencia, o cuando sea preciso o conveniente razonar su decisión. Será siempre motivado y contendrá, en párrafos separados y numerados, los antecedentes de hecho y los fundamentos de derecho en que se basa.
  4. Las diligencias de ordenación y los decretos serán recurribles en los casos y formas previstos en las leyes procesales.
  5. Las resoluciones de carácter gubernativo de los Letrados de la Administración de Justicia se denominarán acuerdos.
  6. Los Letrados de la Administración de Justicia, cuando así lo prevean las leyes procesales, tendrán competencias en las siguientes materias:
  • Ejecución, salvo aquellas competencias que exceptúen las leyes procesales por estar reservadas a Jueces y Magistrados.
  • Jurisdicción voluntaria, asumiendo su tramitación y resolución, sin perjuicio de los recursos que quepa interponer.
  • Conciliación, llevando a cabo la labor mediadora que les sea propia.
  • Tramitación y, en su caso, resolución de los procedimientos monitorios.
  • Mediación.
  • Cualesquiera otras que expresamente se prevean.

De las funciones de los letrados de la Administración de Justicia

  1. El Letrado de la Administración de Justicia impulsará el proceso en los términos que establecen las leyes procesales.
  2. A tal efecto, dictará las resoluciones necesarias para la tramitación del proceso, salvo aquéllas que las leyes procesales reserven a Jueces o Tribunales. Estas resoluciones se denominarán diligencias, que podrán ser de ordenación, de constancia, de comunicación o de ejecución.
  3. Se llamará decreto a la resolución que dicte el Letrado de la Administración de Justicia con el fin de admitir la demanda, poner término al procedimiento del que tenga atribuida exclusiva competencia, o cuando sea preciso o conveniente razonar su decisión. Será siempre motivado y contendrá, en párrafos separados y numerados, los antecedentes de hecho y los fundamentos de derecho en que se basa.
  4. Las diligencias de ordenación y los decretos serán recurribles en los casos y formas previstos en las leyes procesales.
  5. Las resoluciones de carácter gubernativo de los Letrados de la Administración de Justicia se denominarán acuerdos.
  6. Los Letrados de la Administración de Justicia, cuando así lo prevean las leyes procesales, tendrán competencias en las siguientes materias:
  • Ejecución, salvo aquellas competencias que exceptúen las leyes procesales por estar reservadas a Jueces y Magistrados.
  • Jurisdicción voluntaria, asumiendo su tramitación y resolución, sin perjuicio de los recursos que quepa interponer.
  • Conciliación, llevando a cabo la labor mediadora que les sea propia.
  • Tramitación y, en su caso, resolución de los procedimientos monitorios.
  • Mediación.
  • Cualesquiera otras que expresamente se prevean.

De las funciones de los letrados de la Administración de Justicia

  1. El Letrado de la Administración de Justicia impulsará el proceso en los términos que establecen las leyes procesales.
  2. A tal efecto, dictará las resoluciones necesarias para la tramitación del proceso, salvo aquéllas que las leyes procesales reserven a Jueces o Tribunales. Estas resoluciones se denominarán diligencias, que podrán ser de ordenación, de constancia, de comunicación o de ejecución.
  3. Se llamará decreto a la resolución que dicte el Letrado de la Administración de Justicia con el fin de admitir la demanda, poner término al procedimiento del que tenga atribuida exclusiva competencia, o cuando sea preciso o conveniente razonar su decisión. Será siempre motivado y contendrá, en párrafos separados y numerados, los antecedentes de hecho y los fundamentos de derecho en que se basa.
  4. Las diligencias de ordenación y los decretos serán recurribles en los casos y formas previstos en las leyes procesales.
  5. Las resoluciones de carácter gubernativo de los Letrados de la Administración de Justicia se denominarán acuerdos.
  6. Los Letrados de la Administración de Justicia, cuando así lo prevean las leyes procesales, tendrán competencias en las siguientes materias:
  • Ejecución, salvo aquellas competencias que exceptúen las leyes procesales por estar reservadas a Jueces y Magistrados.
  • Jurisdicción voluntaria, asumiendo su tramitación y resolución, sin perjuicio de los recursos que quepa interponer.
  • Conciliación, llevando a cabo la labor mediadora que les sea propia.
  • Tramitación y, en su caso, resolución de los procedimientos monitorios.
  • Mediación.
  • Cualesquiera otras que expresamente se prevean.

De las funciones de los letrados de la Administración de Justicia

  1. El Letrado de la Administración de Justicia impulsará el proceso en los términos que establecen las leyes procesales.
  2. A tal efecto, dictará las resoluciones necesarias para la tramitación del proceso, salvo aquéllas que las leyes procesales reserven a Jueces o Tribunales. Estas resoluciones se denominarán diligencias, que podrán ser de ordenación, de constancia, de comunicación o de ejecución.
  3. Se llamará decreto a la resolución que dicte el Letrado de la Administración de Justicia con el fin de admitir la demanda, poner término al procedimiento del que tenga atribuida exclusiva competencia, o cuando sea preciso o conveniente razonar su decisión. Será siempre motivado y contendrá, en párrafos separados y numerados, los antecedentes de hecho y los fundamentos de derecho en que se basa.
  4. Las diligencias de ordenación y los decretos serán recurribles en los casos y formas previstos en las leyes procesales.
  5. Las resoluciones de carácter gubernativo de los Letrados de la Administración de Justicia se denominarán acuerdos.
  6. Los Letrados de la Administración de Justicia, cuando así lo prevean las leyes procesales, tendrán competencias en las siguientes materias:
  • Ejecución, salvo aquellas competencias que exceptúen las leyes procesales por estar reservadas a Jueces y Magistrados.
  • Jurisdicción voluntaria, asumiendo su tramitación y resolución, sin perjuicio de los recursos que quepa interponer.
  • Conciliación, llevando a cabo la labor mediadora que les sea propia.
  • Tramitación y, en su caso, resolución de los procedimientos monitorios.
  • Mediación.
  • Cualesquiera otras que expresamente se prevean.

De las funciones de los letrados de la Administración de Justicia

  1. El Letrado de la Administración de Justicia impulsará el proceso en los términos que establecen las leyes procesales.
  2. A tal efecto, dictará las resoluciones necesarias para la tramitación del proceso, salvo aquéllas que las leyes procesales reserven a Jueces o Tribunales. Estas resoluciones se denominarán diligencias, que podrán ser de ordenación, de constancia, de comunicación o de ejecución.
  3. Se llamará decreto a la resolución que dicte el Letrado de la Administración de Justicia con el fin de admitir la demanda, poner término al procedimiento del que tenga atribuida exclusiva competencia, o cuando sea preciso o conveniente razonar su decisión. Será siempre motivado y contendrá, en párrafos separados y numerados, los antecedentes de hecho y los fundamentos de derecho en que se basa.
  4. Las diligencias de ordenación y los decretos serán recurribles en los casos y formas previstos en las leyes procesales.
  5. Las resoluciones de carácter gubernativo de los Letrados de la Administración de Justicia se denominarán acuerdos.
  6. Los Letrados de la Administración de Justicia, cuando así lo prevean las leyes procesales, tendrán competencias en las siguientes materias:
  • Ejecución, salvo aquellas competencias que exceptúen las leyes procesales por estar reservadas a Jueces y Magistrados.
  • Jurisdicción voluntaria, asumiendo su tramitación y resolución, sin perjuicio de los recursos que quepa interponer.
  • Conciliación, llevando a cabo la labor mediadora que les sea propia.
  • Tramitación y, en su caso, resolución de los procedimientos monitorios.
  • Mediación.
  • Cualesquiera otras que expresamente se prevean.

De las funciones de los letrados de la Administración de Justicia

  1. El Letrado de la Administración de Justicia impulsará el proceso en los términos que establecen las leyes procesales.
  2. A tal efecto, dictará las resoluciones necesarias para la tramitación del proceso, salvo aquéllas que las leyes procesales reserven a Jueces o Tribunales. Estas resoluciones se denominarán diligencias, que podrán ser de ordenación, de constancia, de comunicación o de ejecución.
  3. Se llamará decreto a la resolución que dicte el Letrado de la Administración de Justicia con el fin de admitir la demanda, poner término al procedimiento del que tenga atribuida exclusiva competencia, o cuando sea preciso o conveniente razonar su decisión. Será siempre motivado y contendrá, en párrafos separados y numerados, los antecedentes de hecho y los fundamentos de derecho en que se basa.
  4. Las diligencias de ordenación y los decretos serán recurribles en los casos y formas previstos en las leyes procesales.
  5. Las resoluciones de carácter gubernativo de los Letrados de la Administración de Justicia se denominarán acuerdos.
  6. Los Letrados de la Administración de Justicia, cuando así lo prevean las leyes procesales, tendrán competencias en las siguientes materias:
  • Ejecución, salvo aquellas competencias que exceptúen las leyes procesales por estar reservadas a Jueces y Magistrados.
  • Jurisdicción voluntaria, asumiendo su tramitación y resolución, sin perjuicio de los recursos que quepa interponer.
  • Conciliación, llevando a cabo la labor mediadora que les sea propia.
  • Tramitación y, en su caso, resolución de los procedimientos monitorios.
  • Mediación.
  • Cualesquiera otras que expresamente se prevean.

Preguntas oficiales donde cayó el artículo 456 de la LOPJ

  • 2025· Gestión Procesal

    De conformidad con el artículo 456 de la LOPJ, las resoluciones de carácter gubernativo de los LAJ de denominan:

  • 2025· Auxilio Judicial

    De acuerdo con el artículo 456 de la Ley Orgánica 6/1985, del Poder Judicial, las resoluciones de carácter gubernativo de los letrados de la Administración de Justicia se denomina…

  • 2023· Gestión Procesal

    De conformidad con el artículo 456 de la LOPJ, ¿cuál de las siguientes materias no es atribuida a los Letrados de la Administración de Justicia?:

Guías del blog sobre LOPJ

Practica preguntas del Artículo 456 de LOPJ

Genera un test centrado en este artículo con preguntas verificadas contra el texto oficial y referencias cruzadas con los exámenes reales.

Todos los temas gratis — sin tarjeta

Preguntas verificadas contra el BOE

Prueba gratis