Artículo 47 de la Ley General Tributaria
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Obligados tributarios
A los efectos de sus relaciones con la Administración Tributaria, los obligados tributarios que no residan en España deberán designar un representante cuando lo establezca expresamente la normativa tributaria.
La designación anterior deberá comunicarse a la Administración Tributaria en los términos que la normativa señale.
Obligados tributarios
A los efectos de sus relaciones con la Administración Tributaria, los obligados tributarios que no residan en España deberán designar un representante cuando lo establezca expresamente la normativa tributaria.
La designación anterior deberá comunicarse a la Administración Tributaria en los términos que la normativa señale.
Obligados tributarios
A los efectos de sus relaciones con la Administración Tributaria, los obligados tributarios que no residan en España deberán designar un representante cuando lo establezca expresamente la normativa tributaria.
La designación anterior deberá comunicarse a la Administración Tributaria en los términos que la normativa señale.
Obligados tributarios
A los efectos de sus relaciones con la Administración Tributaria, los obligados tributarios que no residan en España deberán designar un representante cuando lo establezca expresamente la normativa tributaria.
La designación anterior deberá comunicarse a la Administración Tributaria en los términos que la normativa señale.
Obligados tributarios
A los efectos de sus relaciones con la Administración Tributaria, los obligados tributarios que no residan en España deberán designar un representante cuando lo establezca expresamente la normativa tributaria.
La designación anterior deberá comunicarse a la Administración Tributaria en los términos que la normativa señale.