Ley de Enjuiciamiento Civil

Artículo 548 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

TÍTULO III
Aparece en 1 de las últimas 5 convocatorias

Artículo 548

Artículo 548. Plazo de espera de la ejecución de resoluciones judiciales y arbitrales.

El tribunal no despachará ejecución de resoluciones judiciales o arbitrales o de convenios aprobados judicialmente dentro de los veinte días posteriores a aquel en que la resolución de condena o de aprobación del convenio haya sido notificada al ejecutado.

Artículo 548. Plazo de espera de la ejecución de resoluciones procesales o arbitrales.

No se despachará ejecución de resoluciones procesales o arbitrales, dentro de los veinte días posteriores a aquel en que la resolución de condena o de aprobación del convenio haya sido notificada al ejecutado.

Se modifica por el art. 15.219 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre.

Ref. BOE-A-2009-17493

Artículo 548. Plazo de espera de la ejecución de resoluciones procesales o arbitrales.

No se despachará ejecución de resoluciones procesales o arbitrales dentro de los veinte días posteriores a aquel en que la resolución de condena sea firme, o la resolución de aprobación del convenio haya sido notificada al ejecutado.

Se modifica por el art. 4.27 de la Ley 37/2011, de 10 de octubre.

Ref. BOE-A-2011-15937

.

Se modifica por el art. 15.219 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre.

Ref. BOE-A-2009-17493

Artículo 548. Plazo de espera de la ejecución de resoluciones procesales, arbitrales o acuerdos de mediación.

No se despachará ejecución de resoluciones procesales, arbitrales o acuerdos de mediación, dentro de los veinte días posteriores a aquel en que la resolución de condena, de aprobación del convenio o de firma del acuerdo haya sido notificada al ejecutado.

Se modifica por la disposición final 2.16 del Real Decreto-ley 5/2012, de 5 de marzo.

Ref. BOE-A-2012-3152

.

Se modifica por el art. 4.27 de la Ley 37/2011, de 10 de octubre.

Ref. BOE-A-2011-15937

.

Se modifica por el art. 15.219 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre.

Ref. BOE-A-2009-17493

Artículo 548. Plazo de espera de la ejecución de resoluciones procesales o arbitrales o de acuerdos de mediación.

No se despachará ejecución de resoluciones procesales o arbitrales o de acuerdos de mediación, dentro de los veinte días posteriores a aquel en que la resolución de condena sea firme, o la resolución de aprobación del convenio o de firma del acuerdo haya sido notificada al ejecutado.

Se modifica por la disposición final 3.19 de la Ley 5/2012, de 6 de julio.

Ref. BOE-A-2012-9112

.

Se modifica por la disposición final 2.16 del Real Decreto-ley 5/2012, de 5 de marzo.

Ref. BOE-A-2012-3152

.

Se modifica por el art. 4.27 de la Ley 37/2011, de 10 de octubre.

Ref. BOE-A-2011-15937

.

Se modifica por el art. 15.219 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre.

Ref. BOE-A-2009-17493

Preguntas oficiales donde cayó el artículo 548 de la LEC

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