Ley de Contratos del Sector Publico

Artículo 78 de la Ley de Contratos del Sector Publico

TÍTULO II — Partes en el contratoCAPÍTULO II — Capacidad y solvencia del empresarioSección 1.ª Aptitud para contratar con el sector público

Este artículo aparece en 39 secciones de la ley:

  • Sección 1.ª Aptitud para contratar con el sector público
  • sección 4.ª Clasificación de las empresas
  • Sección 1.ª Aptitud para contratar con el sector público
  • Sección 1.ª Aptitud para contratar con el sector público
  • sección 4.ª Clasificación de las empresas
  • sección 4.ª Clasificación de las empresas
  • Capítulo I del Título VIII de esta Ley y, en particular, los que se refieren a la regla de prorrata.
  • Capítulo I del Título VIII de esta Ley y, en particular, los que se refieren a la regla de prorrata.
  • Sección 1.ª Aptitud para contratar con el sector público
  • sección 4.ª Clasificación de las empresas
  • Capítulo I del Título VIII de esta Ley y, en particular, los que se refieren a la regla de prorrata.
  • Capítulo I del Título VIII de esta Ley y, en particular, los que se refieren a la regla de prorrata.
  • Sección 1.ª Aptitud para contratar con el sector público
  • sección 4.ª Clasificación de las empresas
  • Capítulo I del Título VIII de esta Ley y, en particular, los que se refieren a la regla de prorrata.
  • Capítulo I del Título VIII de esta Ley y, en particular, los que se refieren a la regla de prorrata.
  • Sección 1.ª Aptitud para contratar con el sector público
  • Capítulo I del Título VIII de esta Ley y, en particular, los que se refieren a la regla de prorrata.
  • Capítulo I del Título VIII de esta Ley y, en particular, los que se refieren a la regla de prorrata.
  • Sección 1.ª Aptitud para contratar con el sector público
  • Capítulo I del Título VIII de esta Ley y, en particular, los que se refieren a la regla de prorrata.
  • sección 4.ª Clasificación de las empresas
  • Capítulo I del Título VIII de esta Ley y, en particular, los que se refieren a la regla de prorrata.
  • Sección 1.ª Aptitud para contratar con el sector público
  • sección 4.ª Clasificación de las empresas
  • Capítulo I del Título VIII de esta Ley y, en particular, los que se refieren a la regla de prorrata.
  • Capítulo I del Título VIII de esta Ley y, en particular, los que se refieren a la regla de prorrata.
  • Sección 1.ª Aptitud para contratar con el sector público
  • Capítulo I del Título VIII de esta Ley y, en particular, los que se refieren a la regla de prorrata.
  • sección 4.ª Clasificación de las empresas
  • Capítulo I del Título VIII de esta Ley y, en particular, los que se refieren a la regla de prorrata.
  • Sección 1.ª Aptitud para contratar con el sector público
  • sección 4.ª Clasificación de las empresas
  • Capítulo I del Título VIII de esta Ley y, en particular, los que se refieren a la regla de prorrata.
  • Capítulo I del Título VIII de esta Ley y, en particular, los que se refieren a la regla de prorrata.
  • Sección 1.ª Aptitud para contratar con el sector público
  • Capítulo I del Título VIII de esta Ley y, en particular, los que se refieren a la regla de prorrata.
  • Capítulo I del Título VIII de esta Ley y, en particular, los que se refieren a la regla de prorrata.
  • Sección 1.ª Aptitud para contratar con el sector público

Sección 1.ª Aptitud para contratar con el sector público

  1. No será exigible la clasificación a los empresarios no españoles de Estados miembros de la Unión Europea o de Estados signatarios del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, ya concurran al contrato aisladamente o integrados en una unión, sin perjuicio de la obligación de acreditar su solvencia.
  2. Excepcionalmente, cuando así sea conveniente para los intereses públicos, la contratación de la Administración General del Estado y los entes organismos y entidades de ella dependientes con personas que no estén clasificadas podrá ser autorizada por el Consejo de Ministros, previo informe de la Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado. En el ámbito de las Comunidades Autónomas, la autorización será otorgada por los órganos que estas designen como competentes.

sección 4.ª Clasificación de las empresas

.

  1. No será exigible la clasificación a los empresarios no españoles de Estados miembros de la Unión Europea o de Estados signatarios del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, ya concurran al contrato aisladamente o integrados en una unión, sin perjuicio de la obligación de acreditar su solvencia.
  2. Excepcionalmente, cuando así sea conveniente para los intereses públicos, la contratación de la Administración General del Estado y los entes organismos y entidades de ella dependientes con personas que no estén clasificadas podrá ser autorizada por el Consejo de Ministros, previo informe de la Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado. En el ámbito de las Comunidades Autónomas, la autorización será otorgada por los órganos que estas designen como competentes.

Sección 1.ª Aptitud para contratar con el sector público

  1. No será exigible la clasificación a los empresarios no españoles de Estados miembros de la Unión Europea o de Estados signatarios del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, ya concurran al contrato aisladamente o integrados en una unión, sin perjuicio de la obligación de acreditar su solvencia.
  2. Excepcionalmente, cuando así sea conveniente para los intereses públicos, la contratación de la Administración General del Estado y los entes organismos y entidades de ella dependientes con personas que no estén clasificadas podrá ser autorizada por el Consejo de Ministros, previo informe de la Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado. En el ámbito de las Comunidades Autónomas, la autorización será otorgada por los órganos que estas designen como competentes.

Sección 1.ª Aptitud para contratar con el sector público

  1. No será exigible la clasificación a los empresarios no españoles de Estados miembros de la Unión Europea o de Estados signatarios del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, ya concurran al contrato aisladamente o integrados en una unión, sin perjuicio de la obligación de acreditar su solvencia.
  2. Excepcionalmente, cuando así sea conveniente para los intereses públicos, la contratación de la Administración General del Estado y los entes organismos y entidades de ella dependientes con personas que no estén clasificadas podrá ser autorizada por el Consejo de Ministros, previo informe de la Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado. En el ámbito de las Comunidades Autónomas, la autorización será otorgada por los órganos que estas designen como competentes.

sección 4.ª Clasificación de las empresas

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  1. No será exigible la clasificación a los empresarios no españoles de Estados miembros de la Unión Europea o de Estados signatarios del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, ya concurran al contrato aisladamente o integrados en una unión, sin perjuicio de la obligación de acreditar su solvencia.
  2. Excepcionalmente, cuando así sea conveniente para los intereses públicos, la contratación de la Administración General del Estado y los entes organismos y entidades de ella dependientes con personas que no estén clasificadas podrá ser autorizada por el Consejo de Ministros, previo informe de la Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado. En el ámbito de las Comunidades Autónomas, la autorización será otorgada por los órganos que estas designen como competentes.

sección 4.ª Clasificación de las empresas

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  1. No será exigible la clasificación a los empresarios no españoles de Estados miembros de la Unión Europea o de Estados signatarios del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, ya concurran al contrato aisladamente o integrados en una unión, sin perjuicio de la obligación de acreditar su solvencia.
  2. Excepcionalmente, cuando así sea conveniente para los intereses públicos, la contratación de la Administración General del Estado y los entes organismos y entidades de ella dependientes con personas que no estén clasificadas podrá ser autorizada por el Consejo de Ministros, previo informe de la Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado. En el ámbito de las Comunidades Autónomas, la autorización será otorgada por los órganos que estas designen como competentes.

Capítulo I del Título VIII de esta Ley y, en particular, los que se refieren a la regla de prorrata.

.3.º de esta Ley.»

Cuatro. Se suprime el número 4.º del apartado Tres del

Capítulo I del Título VIII de esta Ley y, en particular, los que se refieren a la regla de prorrata.

Disposición final undécima. Modificación de la Disposición adicional primera de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

La Disposición adicional primera de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, queda redactada en los siguientes términos:

«Disposición adicional primera. Prestaciones patrimoniales de carácter público.

  1. Son prestaciones patrimoniales de carácter público aquellas a las que se refiere el

Sección 1.ª Aptitud para contratar con el sector público

  1. No será exigible la clasificación a los empresarios no españoles de Estados miembros de la Unión Europea o de Estados signatarios del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, ya concurran al contrato aisladamente o integrados en una unión, sin perjuicio de la obligación de acreditar su solvencia.
  2. Excepcionalmente, cuando así sea conveniente para los intereses públicos, la contratación de la Administración General del Estado y los entes organismos y entidades de ella dependientes con personas que no estén clasificadas podrá ser autorizada por el Consejo de Ministros, previo informe de la Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado. En el ámbito de las Comunidades Autónomas, la autorización será otorgada por los órganos que estas designen como competentes.

sección 4.ª Clasificación de las empresas

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  1. No será exigible la clasificación a los empresarios no españoles de Estados miembros de la Unión Europea o de Estados signatarios del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, ya concurran al contrato aisladamente o integrados en una unión, sin perjuicio de la obligación de acreditar su solvencia.
  2. Excepcionalmente, cuando así sea conveniente para los intereses públicos, la contratación de la Administración General del Estado y los entes organismos y entidades de ella dependientes con personas que no estén clasificadas podrá ser autorizada por el Consejo de Ministros, previo informe de la Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado. En el ámbito de las Comunidades Autónomas, la autorización será otorgada por los órganos que estas designen como competentes.

Capítulo I del Título VIII de esta Ley y, en particular, los que se refieren a la regla de prorrata.

.3.º de esta Ley.»

Cuatro. Se suprime el número 4.º del apartado Tres del

Capítulo I del Título VIII de esta Ley y, en particular, los que se refieren a la regla de prorrata.

Disposición final undécima. Modificación de la Disposición adicional primera de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

La Disposición adicional primera de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, queda redactada en los siguientes términos:

«Disposición adicional primera. Prestaciones patrimoniales de carácter público.

  1. Son prestaciones patrimoniales de carácter público aquellas a las que se refiere el

Sección 1.ª Aptitud para contratar con el sector público

  1. No será exigible la clasificación a los empresarios no españoles de Estados miembros de la Unión Europea o de Estados signatarios del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, ya concurran al contrato aisladamente o integrados en una unión, sin perjuicio de la obligación de acreditar su solvencia.
  2. Excepcionalmente, cuando así sea conveniente para los intereses públicos, la contratación de la Administración General del Estado y los entes organismos y entidades de ella dependientes con personas que no estén clasificadas podrá ser autorizada por el Consejo de Ministros, previo informe de la Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado. En el ámbito de las Comunidades Autónomas, la autorización será otorgada por los órganos que estas designen como competentes.

sección 4.ª Clasificación de las empresas

.

  1. No será exigible la clasificación a los empresarios no españoles de Estados miembros de la Unión Europea o de Estados signatarios del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, ya concurran al contrato aisladamente o integrados en una unión, sin perjuicio de la obligación de acreditar su solvencia.
  2. Excepcionalmente, cuando así sea conveniente para los intereses públicos, la contratación de la Administración General del Estado y los entes organismos y entidades de ella dependientes con personas que no estén clasificadas podrá ser autorizada por el Consejo de Ministros, previo informe de la Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado. En el ámbito de las Comunidades Autónomas, la autorización será otorgada por los órganos que estas designen como competentes.

Capítulo I del Título VIII de esta Ley y, en particular, los que se refieren a la regla de prorrata.

.3.º de esta Ley.»

Cuatro. Se suprime el número 4.º del apartado Tres del

Capítulo I del Título VIII de esta Ley y, en particular, los que se refieren a la regla de prorrata.

Disposición final undécima. Modificación de la Disposición adicional primera de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

La Disposición adicional primera de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, queda redactada en los siguientes términos:

«Disposición adicional primera. Prestaciones patrimoniales de carácter público.

  1. Son prestaciones patrimoniales de carácter público aquellas a las que se refiere el

Sección 1.ª Aptitud para contratar con el sector público

  1. No será exigible la clasificación a los empresarios no españoles de Estados miembros de la Unión Europea o de Estados signatarios del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, ya concurran al contrato aisladamente o integrados en una unión, sin perjuicio de la obligación de acreditar su solvencia.
  2. Excepcionalmente, cuando así sea conveniente para los intereses públicos, la contratación de la Administración General del Estado y los entes organismos y entidades de ella dependientes con personas que no estén clasificadas podrá ser autorizada por el Consejo de Ministros, previo informe de la Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado. En el ámbito de las Comunidades Autónomas, la autorización será otorgada por los órganos que estas designen como competentes.

Capítulo I del Título VIII de esta Ley y, en particular, los que se refieren a la regla de prorrata.

.3.º de esta Ley.»

Cuatro. Se suprime el número 4.º del apartado Tres del

Capítulo I del Título VIII de esta Ley y, en particular, los que se refieren a la regla de prorrata.

Disposición final undécima. Modificación de la Disposición adicional primera de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

La Disposición adicional primera de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, queda redactada en los siguientes términos:

«Disposición adicional primera. Prestaciones patrimoniales de carácter público.

  1. Son prestaciones patrimoniales de carácter público aquellas a las que se refiere el

Sección 1.ª Aptitud para contratar con el sector público

  1. No será exigible la clasificación a los empresarios no españoles de Estados miembros de la Unión Europea o de Estados signatarios del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, ya concurran al contrato aisladamente o integrados en una unión, sin perjuicio de la obligación de acreditar su solvencia.
  2. Excepcionalmente, cuando así sea conveniente para los intereses públicos, la contratación de la Administración General del Estado y los entes organismos y entidades de ella dependientes con personas que no estén clasificadas podrá ser autorizada por el Consejo de Ministros, previo informe de la Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado. En el ámbito de las Comunidades Autónomas, la autorización será otorgada por los órganos que estas designen como competentes.

Capítulo I del Título VIII de esta Ley y, en particular, los que se refieren a la regla de prorrata.

Disposición final undécima. Modificación de la Disposición adicional primera de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

La Disposición adicional primera de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, queda redactada en los siguientes términos:

«Disposición adicional primera. Prestaciones patrimoniales de carácter público.

  1. Son prestaciones patrimoniales de carácter público aquellas a las que se refiere el

sección 4.ª Clasificación de las empresas

.

  1. No será exigible la clasificación a los empresarios no españoles de Estados miembros de la Unión Europea o de Estados signatarios del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, ya concurran al contrato aisladamente o integrados en una unión, sin perjuicio de la obligación de acreditar su solvencia.
  2. Excepcionalmente, cuando así sea conveniente para los intereses públicos, la contratación de la Administración General del Estado y los entes organismos y entidades de ella dependientes con personas que no estén clasificadas podrá ser autorizada por el Consejo de Ministros, previo informe de la Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado. En el ámbito de las Comunidades Autónomas, la autorización será otorgada por los órganos que estas designen como competentes.

Capítulo I del Título VIII de esta Ley y, en particular, los que se refieren a la regla de prorrata.

.3.º de esta Ley.»

Cuatro. Se suprime el número 4.º del apartado Tres del

Sección 1.ª Aptitud para contratar con el sector público

  1. No será exigible la clasificación a los empresarios no españoles de Estados miembros de la Unión Europea o de Estados signatarios del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, ya concurran al contrato aisladamente o integrados en una unión, sin perjuicio de la obligación de acreditar su solvencia.
  2. Excepcionalmente, cuando así sea conveniente para los intereses públicos, la contratación de la Administración General del Estado y los entes organismos y entidades de ella dependientes con personas que no estén clasificadas podrá ser autorizada por el Consejo de Ministros, previo informe de la Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado. En el ámbito de las Comunidades Autónomas, la autorización será otorgada por los órganos que estas designen como competentes.

sección 4.ª Clasificación de las empresas

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  1. No será exigible la clasificación a los empresarios no españoles de Estados miembros de la Unión Europea o de Estados signatarios del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, ya concurran al contrato aisladamente o integrados en una unión, sin perjuicio de la obligación de acreditar su solvencia.
  2. Excepcionalmente, cuando así sea conveniente para los intereses públicos, la contratación de la Administración General del Estado y los entes organismos y entidades de ella dependientes con personas que no estén clasificadas podrá ser autorizada por el Consejo de Ministros, previo informe de la Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado. En el ámbito de las Comunidades Autónomas, la autorización será otorgada por los órganos que estas designen como competentes.

Capítulo I del Título VIII de esta Ley y, en particular, los que se refieren a la regla de prorrata.

.3.º de esta Ley.»

Cuatro. Se suprime el número 4.º del apartado Tres del

Capítulo I del Título VIII de esta Ley y, en particular, los que se refieren a la regla de prorrata.

Disposición final undécima. Modificación de la Disposición adicional primera de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

La Disposición adicional primera de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, queda redactada en los siguientes términos:

«Disposición adicional primera. Prestaciones patrimoniales de carácter público.

  1. Son prestaciones patrimoniales de carácter público aquellas a las que se refiere el

Sección 1.ª Aptitud para contratar con el sector público

  1. No será exigible la clasificación a los empresarios no españoles de Estados miembros de la Unión Europea o de Estados signatarios del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, ya concurran al contrato aisladamente o integrados en una unión, sin perjuicio de la obligación de acreditar su solvencia.
  2. Excepcionalmente, cuando así sea conveniente para los intereses públicos, la contratación de la Administración General del Estado y los entes organismos y entidades de ella dependientes con personas que no estén clasificadas podrá ser autorizada por el Consejo de Ministros, previo informe de la Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado. En el ámbito de las Comunidades Autónomas, la autorización será otorgada por los órganos que estas designen como competentes.

Capítulo I del Título VIII de esta Ley y, en particular, los que se refieren a la regla de prorrata.

.3.º de esta Ley.»

Cuatro. Se suprime el número 4.º del apartado Tres del

sección 4.ª Clasificación de las empresas

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  1. No será exigible la clasificación a los empresarios no españoles de Estados miembros de la Unión Europea o de Estados signatarios del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, ya concurran al contrato aisladamente o integrados en una unión, sin perjuicio de la obligación de acreditar su solvencia.
  2. Excepcionalmente, cuando así sea conveniente para los intereses públicos, la contratación de la Administración General del Estado y los entes organismos y entidades de ella dependientes con personas que no estén clasificadas podrá ser autorizada por el Consejo de Ministros, previo informe de la Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado. En el ámbito de las Comunidades Autónomas, la autorización será otorgada por los órganos que estas designen como competentes.

Capítulo I del Título VIII de esta Ley y, en particular, los que se refieren a la regla de prorrata.

Disposición final undécima. Modificación de la Disposición adicional primera de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

La Disposición adicional primera de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, queda redactada en los siguientes términos:

«Disposición adicional primera. Prestaciones patrimoniales de carácter público.

  1. Son prestaciones patrimoniales de carácter público aquellas a las que se refiere el

Sección 1.ª Aptitud para contratar con el sector público

  1. No será exigible la clasificación a los empresarios no españoles de Estados miembros de la Unión Europea o de Estados signatarios del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, ya concurran al contrato aisladamente o integrados en una unión, sin perjuicio de la obligación de acreditar su solvencia.
  2. Excepcionalmente, cuando así sea conveniente para los intereses públicos, la contratación de la Administración General del Estado y los entes organismos y entidades de ella dependientes con personas que no estén clasificadas podrá ser autorizada por el Consejo de Ministros, previo informe de la Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado. En el ámbito de las Comunidades Autónomas, la autorización será otorgada por los órganos que estas designen como competentes.

sección 4.ª Clasificación de las empresas

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  1. No será exigible la clasificación a los empresarios no españoles de Estados miembros de la Unión Europea o de Estados signatarios del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, ya concurran al contrato aisladamente o integrados en una unión, sin perjuicio de la obligación de acreditar su solvencia.
  2. Excepcionalmente, cuando así sea conveniente para los intereses públicos, la contratación de la Administración General del Estado y los entes organismos y entidades de ella dependientes con personas que no estén clasificadas podrá ser autorizada por el Consejo de Ministros, previo informe de la Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado. En el ámbito de las Comunidades Autónomas, la autorización será otorgada por los órganos que estas designen como competentes.

Capítulo I del Título VIII de esta Ley y, en particular, los que se refieren a la regla de prorrata.

.3.º de esta Ley.»

Cuatro. Se suprime el número 4.º del apartado Tres del

Capítulo I del Título VIII de esta Ley y, en particular, los que se refieren a la regla de prorrata.

Disposición final undécima. Modificación de la Disposición adicional primera de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

La Disposición adicional primera de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, queda redactada en los siguientes términos:

«Disposición adicional primera. Prestaciones patrimoniales de carácter público.

  1. Son prestaciones patrimoniales de carácter público aquellas a las que se refiere el

Sección 1.ª Aptitud para contratar con el sector público

  1. No será exigible la clasificación a los empresarios no españoles de Estados miembros de la Unión Europea o de Estados signatarios del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, ya concurran al contrato aisladamente o integrados en una unión, sin perjuicio de la obligación de acreditar su solvencia.
  2. Excepcionalmente, cuando así sea conveniente para los intereses públicos, la contratación de la Administración General del Estado y los entes organismos y entidades de ella dependientes con personas que no estén clasificadas podrá ser autorizada por el Consejo de Ministros, previo informe de la Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado. En el ámbito de las Comunidades Autónomas, la autorización será otorgada por los órganos que estas designen como competentes.

Capítulo I del Título VIII de esta Ley y, en particular, los que se refieren a la regla de prorrata.

.3.º de esta Ley.»

Cuatro. Se suprime el número 4.º del apartado Tres del

Capítulo I del Título VIII de esta Ley y, en particular, los que se refieren a la regla de prorrata.

Disposición final undécima. Modificación de la Disposición adicional primera de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

La Disposición adicional primera de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, queda redactada en los siguientes términos:

«Disposición adicional primera. Prestaciones patrimoniales de carácter público.

  1. Son prestaciones patrimoniales de carácter público aquellas a las que se refiere el

Sección 1.ª Aptitud para contratar con el sector público

  1. No será exigible la clasificación a los empresarios no españoles de Estados miembros de la Unión Europea o de Estados signatarios del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, ya concurran al contrato aisladamente o integrados en una unión, sin perjuicio de la obligación de acreditar su solvencia.
  2. Excepcionalmente, cuando así sea conveniente para los intereses públicos, la contratación de la Administración General del Estado y los entes organismos y entidades de ella dependientes con personas que no estén clasificadas podrá ser autorizada por el Consejo de Ministros, previo informe de la Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado. En el ámbito de las Comunidades Autónomas, la autorización será otorgada por los órganos que estas designen como competentes.

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