Ley de Contratos del Sector Publico

Artículo 338 de la Ley de Contratos del Sector Publico

TÍTULO II — Registros OficialesCAPÍTULO I — Registros Oficiales de Licitadores y Empresas Clasificadas

Este artículo aparece en 30 secciones de la ley:

  • Registros Oficiales de Licitadores y Empresas Clasificadas
  • Registros Oficiales de Licitadores y Empresas Clasificadas
  • Registros Oficiales de Licitadores y Empresas Clasificadas
  • CAPÍTULO I
  • CAPÍTULO I
  • Registros Oficiales de Licitadores y Empresas Clasificadas
  • CAPÍTULO I
  • CAPÍTULO I
  • Registros Oficiales de Licitadores y Empresas Clasificadas
  • CAPÍTULO I
  • CAPÍTULO I
  • Registros Oficiales de Licitadores y Empresas Clasificadas
  • CAPÍTULO I
  • CAPÍTULO I
  • CAPÍTULO I
  • CAPÍTULO I
  • Registros Oficiales de Licitadores y Empresas Clasificadas
  • CAPÍTULO I
  • CAPÍTULO I
  • Registros Oficiales de Licitadores y Empresas Clasificadas
  • CAPÍTULO I
  • CAPÍTULO I
  • Registros Oficiales de Licitadores y Empresas Clasificadas
  • CAPÍTULO I
  • CAPÍTULO I
  • Registros Oficiales de Licitadores y Empresas Clasificadas
  • CAPÍTULO I
  • CAPÍTULO I
  • Registros Oficiales de Licitadores y Empresas Clasificadas
  • Registros Oficiales de Licitadores y Empresas Clasificadas

Registros Oficiales de Licitadores y Empresas Clasificadas

  1. En el Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas del Sector Público se harán constar de oficio los datos relativos a las clasificaciones otorgadas a los empresarios por la Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado. Asimismo, se harán constar las otorgadas por los órganos competentes de las Comunidades Autónomas que ejerzan competencias en materia de clasificación de empresas, siempre que no resulten contradictorias con las otorgadas por la Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado.

En los casos en que con respecto a la empresa de cuya clasificación se trate, no constasen inscritas en el Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas del Sector Público las circunstancias a que se refieren las letras a) y c) del apartado 1 del artículo 339, se inscribirán estas de oficio, tomando como base los documentos adecuados para ello y que se hubiesen aportado al procedimiento de clasificación.

  1. Se harán constar igualmente los datos relativos a las prohibiciones de contratar a las que se refiere el apartado 2 del artículo 73.
  2. A efectos de poder dar cumplimiento a lo establecido en el apartado anterior, el órgano del que emane la sentencia o resolución que impone la prohibición de contratar deberá remitir de oficio testimonio de aquella o copia de esta a la Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado, sin perjuicio de que por parte de este órgano, de tener conocimiento de su existencia y no habiendo recibido el citado testimonio de la sentencia o copia de la resolución pueda solicitarlos al órgano del que emanaron.
  3. Las prohibiciones de contratar que, en función de su ámbito y del órgano que las haya declarado, deban ser inscritas en el registro de licitadores y empresas clasificadas de una Comunidad Autónoma que cuente con dicho registro, serán comunicadas al Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas del Sector Público, por el órgano de dicha Comunidad Autónoma competente para la llevanza del registro, para su publicación de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 345.

Registros Oficiales de Licitadores y Empresas Clasificadas

  1. En el Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas del Sector Público se harán constar de oficio los datos relativos a las clasificaciones otorgadas a los empresarios por la Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado. Asimismo, se harán constar las otorgadas por los órganos competentes de las Comunidades Autónomas que ejerzan competencias en materia de clasificación de empresas, siempre que no resulten contradictorias con las otorgadas por la Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado.

En los casos en que con respecto a la empresa de cuya clasificación se trate, no constasen inscritas en el Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas del Sector Público las circunstancias a que se refieren las letras a) y c) del apartado 1 del artículo 339, se inscribirán estas de oficio, tomando como base los documentos adecuados para ello y que se hubiesen aportado al procedimiento de clasificación.

  1. Se harán constar igualmente los datos relativos a las prohibiciones de contratar a las que se refiere el apartado 2 del artículo 73.
  2. A efectos de poder dar cumplimiento a lo establecido en el apartado anterior, el órgano del que emane la sentencia o resolución que impone la prohibición de contratar deberá remitir de oficio testimonio de aquella o copia de esta a la Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado, sin perjuicio de que por parte de este órgano, de tener conocimiento de su existencia y no habiendo recibido el citado testimonio de la sentencia o copia de la resolución pueda solicitarlos al órgano del que emanaron.
  3. Las prohibiciones de contratar que, en función de su ámbito y del órgano que las haya declarado, deban ser inscritas en el registro de licitadores y empresas clasificadas de una Comunidad Autónoma que cuente con dicho registro, serán comunicadas al Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas del Sector Público, por el órgano de dicha Comunidad Autónoma competente para la llevanza del registro, para su publicación de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 345.

Registros Oficiales de Licitadores y Empresas Clasificadas

  1. En el Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas del Sector Público se harán constar de oficio los datos relativos a las clasificaciones otorgadas a los empresarios por la Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado. Asimismo, se harán constar las otorgadas por los órganos competentes de las Comunidades Autónomas que ejerzan competencias en materia de clasificación de empresas, siempre que no resulten contradictorias con las otorgadas por la Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado.

En los casos en que con respecto a la empresa de cuya clasificación se trate, no constasen inscritas en el Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas del Sector Público las circunstancias a que se refieren las letras a) y c) del apartado 1 del artículo 339, se inscribirán estas de oficio, tomando como base los documentos adecuados para ello y que se hubiesen aportado al procedimiento de clasificación.

  1. Se harán constar igualmente los datos relativos a las prohibiciones de contratar a las que se refiere el apartado 2 del artículo 73.
  2. A efectos de poder dar cumplimiento a lo establecido en el apartado anterior, el órgano del que emane la sentencia o resolución que impone la prohibición de contratar deberá remitir de oficio testimonio de aquella o copia de esta a la Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado, sin perjuicio de que por parte de este órgano, de tener conocimiento de su existencia y no habiendo recibido el citado testimonio de la sentencia o copia de la resolución pueda solicitarlos al órgano del que emanaron.
  3. Las prohibiciones de contratar que, en función de su ámbito y del órgano que las haya declarado, deban ser inscritas en el registro de licitadores y empresas clasificadas de una Comunidad Autónoma que cuente con dicho registro, serán comunicadas al Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas del Sector Público, por el órgano de dicha Comunidad Autónoma competente para la llevanza del registro, para su publicación de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 345.

CAPÍTULO I

.

  1. En el Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas del Sector Público se harán constar de oficio los datos relativos a las clasificaciones otorgadas a los empresarios por la Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado. Asimismo, se harán constar las otorgadas por los órganos competentes de las Comunidades Autónomas que ejerzan competencias en materia de clasificación de empresas, siempre que no resulten contradictorias con las otorgadas por la Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado.

En los casos en que con respecto a la empresa de cuya clasificación se trate, no constasen inscritas en el Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas del Sector Público las circunstancias a que se refieren las letras a) y c) del apartado 1 del artículo 339, se inscribirán estas de oficio, tomando como base los documentos adecuados para ello y que se hubiesen aportado al procedimiento de clasificación.

  1. Se harán constar igualmente los datos relativos a las prohibiciones de contratar a las que se refiere el apartado 2 del

CAPÍTULO I

.

La práctica de inscripciones en el Registro por los órganos competentes de las Comunidades Autónomas exigirá la previa suscripción de un convenio a tal efecto con el Ministerio de Hacienda y Función Pública.

  1. Todas las inscripciones practicadas en el Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas del Sector Público tendrán, sin distinción alguna, los mismos efectos acreditativos y eficacia plena frente a todos los órganos de contratación del Sector Público.

Registros Oficiales de Licitadores y Empresas Clasificadas

  1. En el Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas del Sector Público se harán constar de oficio los datos relativos a las clasificaciones otorgadas a los empresarios por la Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado. Asimismo, se harán constar las otorgadas por los órganos competentes de las Comunidades Autónomas que ejerzan competencias en materia de clasificación de empresas, siempre que no resulten contradictorias con las otorgadas por la Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado.

En los casos en que con respecto a la empresa de cuya clasificación se trate, no constasen inscritas en el Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas del Sector Público las circunstancias a que se refieren las letras a) y c) del apartado 1 del artículo 339, se inscribirán estas de oficio, tomando como base los documentos adecuados para ello y que se hubiesen aportado al procedimiento de clasificación.

  1. Se harán constar igualmente los datos relativos a las prohibiciones de contratar a las que se refiere el apartado 2 del artículo 73.
  2. A efectos de poder dar cumplimiento a lo establecido en el apartado anterior, el órgano del que emane la sentencia o resolución que impone la prohibición de contratar deberá remitir de oficio testimonio de aquella o copia de esta a la Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado, sin perjuicio de que por parte de este órgano, de tener conocimiento de su existencia y no habiendo recibido el citado testimonio de la sentencia o copia de la resolución pueda solicitarlos al órgano del que emanaron.
  3. Las prohibiciones de contratar que, en función de su ámbito y del órgano que las haya declarado, deban ser inscritas en el registro de licitadores y empresas clasificadas de una Comunidad Autónoma que cuente con dicho registro, serán comunicadas al Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas del Sector Público, por el órgano de dicha Comunidad Autónoma competente para la llevanza del registro, para su publicación de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 345.

CAPÍTULO I

.

  1. En el Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas del Sector Público se harán constar de oficio los datos relativos a las clasificaciones otorgadas a los empresarios por la Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado. Asimismo, se harán constar las otorgadas por los órganos competentes de las Comunidades Autónomas que ejerzan competencias en materia de clasificación de empresas, siempre que no resulten contradictorias con las otorgadas por la Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado.

En los casos en que con respecto a la empresa de cuya clasificación se trate, no constasen inscritas en el Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas del Sector Público las circunstancias a que se refieren las letras a) y c) del apartado 1 del artículo 339, se inscribirán estas de oficio, tomando como base los documentos adecuados para ello y que se hubiesen aportado al procedimiento de clasificación.

  1. Se harán constar igualmente los datos relativos a las prohibiciones de contratar a las que se refiere el apartado 2 del

CAPÍTULO I

.

La práctica de inscripciones en el Registro por los órganos competentes de las Comunidades Autónomas exigirá la previa suscripción de un convenio a tal efecto con el Ministerio de Hacienda y Función Pública.

  1. Todas las inscripciones practicadas en el Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas del Sector Público tendrán, sin distinción alguna, los mismos efectos acreditativos y eficacia plena frente a todos los órganos de contratación del Sector Público.

Registros Oficiales de Licitadores y Empresas Clasificadas

  1. En el Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas del Sector Público se harán constar de oficio los datos relativos a las clasificaciones otorgadas a los empresarios por la Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado. Asimismo, se harán constar las otorgadas por los órganos competentes de las Comunidades Autónomas que ejerzan competencias en materia de clasificación de empresas, siempre que no resulten contradictorias con las otorgadas por la Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado.

En los casos en que con respecto a la empresa de cuya clasificación se trate, no constasen inscritas en el Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas del Sector Público las circunstancias a que se refieren las letras a) y c) del apartado 1 del artículo 339, se inscribirán estas de oficio, tomando como base los documentos adecuados para ello y que se hubiesen aportado al procedimiento de clasificación.

  1. Se harán constar igualmente los datos relativos a las prohibiciones de contratar a las que se refiere el apartado 2 del artículo 73.
  2. A efectos de poder dar cumplimiento a lo establecido en el apartado anterior, el órgano del que emane la sentencia o resolución que impone la prohibición de contratar deberá remitir de oficio testimonio de aquella o copia de esta a la Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado, sin perjuicio de que por parte de este órgano, de tener conocimiento de su existencia y no habiendo recibido el citado testimonio de la sentencia o copia de la resolución pueda solicitarlos al órgano del que emanaron.
  3. Las prohibiciones de contratar que, en función de su ámbito y del órgano que las haya declarado, deban ser inscritas en el registro de licitadores y empresas clasificadas de una Comunidad Autónoma que cuente con dicho registro, serán comunicadas al Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas del Sector Público, por el órgano de dicha Comunidad Autónoma competente para la llevanza del registro, para su publicación de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 345.

CAPÍTULO I

.

  1. En el Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas del Sector Público se harán constar de oficio los datos relativos a las clasificaciones otorgadas a los empresarios por la Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado. Asimismo, se harán constar las otorgadas por los órganos competentes de las Comunidades Autónomas que ejerzan competencias en materia de clasificación de empresas, siempre que no resulten contradictorias con las otorgadas por la Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado.

En los casos en que con respecto a la empresa de cuya clasificación se trate, no constasen inscritas en el Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas del Sector Público las circunstancias a que se refieren las letras a) y c) del apartado 1 del artículo 339, se inscribirán estas de oficio, tomando como base los documentos adecuados para ello y que se hubiesen aportado al procedimiento de clasificación.

  1. Se harán constar igualmente los datos relativos a las prohibiciones de contratar a las que se refiere el apartado 2 del

CAPÍTULO I

.

La práctica de inscripciones en el Registro por los órganos competentes de las Comunidades Autónomas exigirá la previa suscripción de un convenio a tal efecto con el Ministerio de Hacienda y Función Pública.

  1. Todas las inscripciones practicadas en el Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas del Sector Público tendrán, sin distinción alguna, los mismos efectos acreditativos y eficacia plena frente a todos los órganos de contratación del Sector Público.

Registros Oficiales de Licitadores y Empresas Clasificadas

  1. En el Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas del Sector Público se harán constar de oficio los datos relativos a las clasificaciones otorgadas a los empresarios por la Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado. Asimismo, se harán constar las otorgadas por los órganos competentes de las Comunidades Autónomas que ejerzan competencias en materia de clasificación de empresas, siempre que no resulten contradictorias con las otorgadas por la Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado.

En los casos en que con respecto a la empresa de cuya clasificación se trate, no constasen inscritas en el Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas del Sector Público las circunstancias a que se refieren las letras a) y c) del apartado 1 del artículo 339, se inscribirán estas de oficio, tomando como base los documentos adecuados para ello y que se hubiesen aportado al procedimiento de clasificación.

  1. Se harán constar igualmente los datos relativos a las prohibiciones de contratar a las que se refiere el apartado 2 del artículo 73.
  2. A efectos de poder dar cumplimiento a lo establecido en el apartado anterior, el órgano del que emane la sentencia o resolución que impone la prohibición de contratar deberá remitir de oficio testimonio de aquella o copia de esta a la Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado, sin perjuicio de que por parte de este órgano, de tener conocimiento de su existencia y no habiendo recibido el citado testimonio de la sentencia o copia de la resolución pueda solicitarlos al órgano del que emanaron.
  3. Las prohibiciones de contratar que, en función de su ámbito y del órgano que las haya declarado, deban ser inscritas en el registro de licitadores y empresas clasificadas de una Comunidad Autónoma que cuente con dicho registro, serán comunicadas al Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas del Sector Público, por el órgano de dicha Comunidad Autónoma competente para la llevanza del registro, para su publicación de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 345.

CAPÍTULO I

.

  1. En el Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas del Sector Público se harán constar de oficio los datos relativos a las clasificaciones otorgadas a los empresarios por la Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado. Asimismo, se harán constar las otorgadas por los órganos competentes de las Comunidades Autónomas que ejerzan competencias en materia de clasificación de empresas, siempre que no resulten contradictorias con las otorgadas por la Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado.

En los casos en que con respecto a la empresa de cuya clasificación se trate, no constasen inscritas en el Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas del Sector Público las circunstancias a que se refieren las letras a) y c) del apartado 1 del artículo 339, se inscribirán estas de oficio, tomando como base los documentos adecuados para ello y que se hubiesen aportado al procedimiento de clasificación.

  1. Se harán constar igualmente los datos relativos a las prohibiciones de contratar a las que se refiere el apartado 2 del

CAPÍTULO I

.

La práctica de inscripciones en el Registro por los órganos competentes de las Comunidades Autónomas exigirá la previa suscripción de un convenio a tal efecto con el Ministerio de Hacienda y Función Pública.

  1. Todas las inscripciones practicadas en el Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas del Sector Público tendrán, sin distinción alguna, los mismos efectos acreditativos y eficacia plena frente a todos los órganos de contratación del Sector Público.

CAPÍTULO I

.

  1. En el Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas del Sector Público se harán constar de oficio los datos relativos a las clasificaciones otorgadas a los empresarios por la Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado. Asimismo, se harán constar las otorgadas por los órganos competentes de las Comunidades Autónomas que ejerzan competencias en materia de clasificación de empresas, siempre que no resulten contradictorias con las otorgadas por la Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado.

En los casos en que con respecto a la empresa de cuya clasificación se trate, no constasen inscritas en el Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas del Sector Público las circunstancias a que se refieren las letras a) y c) del apartado 1 del artículo 339, se inscribirán estas de oficio, tomando como base los documentos adecuados para ello y que se hubiesen aportado al procedimiento de clasificación.

  1. Se harán constar igualmente los datos relativos a las prohibiciones de contratar a las que se refiere el apartado 2 del

CAPÍTULO I

.

La práctica de inscripciones en el Registro por los órganos competentes de las Comunidades Autónomas exigirá la previa suscripción de un convenio a tal efecto con el Ministerio de Hacienda y Función Pública.

  1. Todas las inscripciones practicadas en el Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas del Sector Público tendrán, sin distinción alguna, los mismos efectos acreditativos y eficacia plena frente a todos los órganos de contratación del Sector Público.

Registros Oficiales de Licitadores y Empresas Clasificadas

  1. En el Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas del Sector Público se harán constar de oficio los datos relativos a las clasificaciones otorgadas a los empresarios por la Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado. Asimismo, se harán constar las otorgadas por los órganos competentes de las Comunidades Autónomas que ejerzan competencias en materia de clasificación de empresas, siempre que no resulten contradictorias con las otorgadas por la Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado.

En los casos en que con respecto a la empresa de cuya clasificación se trate, no constasen inscritas en el Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas del Sector Público las circunstancias a que se refieren las letras a) y c) del apartado 1 del artículo 339, se inscribirán estas de oficio, tomando como base los documentos adecuados para ello y que se hubiesen aportado al procedimiento de clasificación.

  1. Se harán constar igualmente los datos relativos a las prohibiciones de contratar a las que se refiere el apartado 2 del artículo 73.
  2. A efectos de poder dar cumplimiento a lo establecido en el apartado anterior, el órgano del que emane la sentencia o resolución que impone la prohibición de contratar deberá remitir de oficio testimonio de aquella o copia de esta a la Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado, sin perjuicio de que por parte de este órgano, de tener conocimiento de su existencia y no habiendo recibido el citado testimonio de la sentencia o copia de la resolución pueda solicitarlos al órgano del que emanaron.
  3. Las prohibiciones de contratar que, en función de su ámbito y del órgano que las haya declarado, deban ser inscritas en el registro de licitadores y empresas clasificadas de una Comunidad Autónoma que cuente con dicho registro, serán comunicadas al Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas del Sector Público, por el órgano de dicha Comunidad Autónoma competente para la llevanza del registro, para su publicación de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 345.

CAPÍTULO I

.

  1. En el Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas del Sector Público se harán constar de oficio los datos relativos a las clasificaciones otorgadas a los empresarios por la Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado. Asimismo, se harán constar las otorgadas por los órganos competentes de las Comunidades Autónomas que ejerzan competencias en materia de clasificación de empresas, siempre que no resulten contradictorias con las otorgadas por la Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado.

En los casos en que con respecto a la empresa de cuya clasificación se trate, no constasen inscritas en el Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas del Sector Público las circunstancias a que se refieren las letras a) y c) del apartado 1 del artículo 339, se inscribirán estas de oficio, tomando como base los documentos adecuados para ello y que se hubiesen aportado al procedimiento de clasificación.

  1. Se harán constar igualmente los datos relativos a las prohibiciones de contratar a las que se refiere el apartado 2 del

CAPÍTULO I

.

La práctica de inscripciones en el Registro por los órganos competentes de las Comunidades Autónomas exigirá la previa suscripción de un convenio a tal efecto con el Ministerio de Hacienda y Función Pública.

  1. Todas las inscripciones practicadas en el Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas del Sector Público tendrán, sin distinción alguna, los mismos efectos acreditativos y eficacia plena frente a todos los órganos de contratación del Sector Público.

Registros Oficiales de Licitadores y Empresas Clasificadas

  1. En el Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas del Sector Público se harán constar de oficio los datos relativos a las clasificaciones otorgadas a los empresarios por la Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado. Asimismo, se harán constar las otorgadas por los órganos competentes de las Comunidades Autónomas que ejerzan competencias en materia de clasificación de empresas, siempre que no resulten contradictorias con las otorgadas por la Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado.

En los casos en que con respecto a la empresa de cuya clasificación se trate, no constasen inscritas en el Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas del Sector Público las circunstancias a que se refieren las letras a) y c) del apartado 1 del artículo 339, se inscribirán estas de oficio, tomando como base los documentos adecuados para ello y que se hubiesen aportado al procedimiento de clasificación.

  1. Se harán constar igualmente los datos relativos a las prohibiciones de contratar a las que se refiere el apartado 2 del artículo 73.
  2. A efectos de poder dar cumplimiento a lo establecido en el apartado anterior, el órgano del que emane la sentencia o resolución que impone la prohibición de contratar deberá remitir de oficio testimonio de aquella o copia de esta a la Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado, sin perjuicio de que por parte de este órgano, de tener conocimiento de su existencia y no habiendo recibido el citado testimonio de la sentencia o copia de la resolución pueda solicitarlos al órgano del que emanaron.
  3. Las prohibiciones de contratar que, en función de su ámbito y del órgano que las haya declarado, deban ser inscritas en el registro de licitadores y empresas clasificadas de una Comunidad Autónoma que cuente con dicho registro, serán comunicadas al Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas del Sector Público, por el órgano de dicha Comunidad Autónoma competente para la llevanza del registro, para su publicación de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 345.

CAPÍTULO I

.

  1. En el Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas del Sector Público se harán constar de oficio los datos relativos a las clasificaciones otorgadas a los empresarios por la Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado. Asimismo, se harán constar las otorgadas por los órganos competentes de las Comunidades Autónomas que ejerzan competencias en materia de clasificación de empresas, siempre que no resulten contradictorias con las otorgadas por la Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado.

En los casos en que con respecto a la empresa de cuya clasificación se trate, no constasen inscritas en el Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas del Sector Público las circunstancias a que se refieren las letras a) y c) del apartado 1 del artículo 339, se inscribirán estas de oficio, tomando como base los documentos adecuados para ello y que se hubiesen aportado al procedimiento de clasificación.

  1. Se harán constar igualmente los datos relativos a las prohibiciones de contratar a las que se refiere el apartado 2 del

CAPÍTULO I

.

La práctica de inscripciones en el Registro por los órganos competentes de las Comunidades Autónomas exigirá la previa suscripción de un convenio a tal efecto con el Ministerio de Hacienda y Función Pública.

  1. Todas las inscripciones practicadas en el Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas del Sector Público tendrán, sin distinción alguna, los mismos efectos acreditativos y eficacia plena frente a todos los órganos de contratación del Sector Público.

Registros Oficiales de Licitadores y Empresas Clasificadas

  1. En el Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas del Sector Público se harán constar de oficio los datos relativos a las clasificaciones otorgadas a los empresarios por la Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado. Asimismo, se harán constar las otorgadas por los órganos competentes de las Comunidades Autónomas que ejerzan competencias en materia de clasificación de empresas, siempre que no resulten contradictorias con las otorgadas por la Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado.

En los casos en que con respecto a la empresa de cuya clasificación se trate, no constasen inscritas en el Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas del Sector Público las circunstancias a que se refieren las letras a) y c) del apartado 1 del artículo 339, se inscribirán estas de oficio, tomando como base los documentos adecuados para ello y que se hubiesen aportado al procedimiento de clasificación.

  1. Se harán constar igualmente los datos relativos a las prohibiciones de contratar a las que se refiere el apartado 2 del artículo 73.
  2. A efectos de poder dar cumplimiento a lo establecido en el apartado anterior, el órgano del que emane la sentencia o resolución que impone la prohibición de contratar deberá remitir de oficio testimonio de aquella o copia de esta a la Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado, sin perjuicio de que por parte de este órgano, de tener conocimiento de su existencia y no habiendo recibido el citado testimonio de la sentencia o copia de la resolución pueda solicitarlos al órgano del que emanaron.
  3. Las prohibiciones de contratar que, en función de su ámbito y del órgano que las haya declarado, deban ser inscritas en el registro de licitadores y empresas clasificadas de una Comunidad Autónoma que cuente con dicho registro, serán comunicadas al Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas del Sector Público, por el órgano de dicha Comunidad Autónoma competente para la llevanza del registro, para su publicación de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 345.

CAPÍTULO I

.

  1. En el Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas del Sector Público se harán constar de oficio los datos relativos a las clasificaciones otorgadas a los empresarios por la Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado. Asimismo, se harán constar las otorgadas por los órganos competentes de las Comunidades Autónomas que ejerzan competencias en materia de clasificación de empresas, siempre que no resulten contradictorias con las otorgadas por la Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado.

En los casos en que con respecto a la empresa de cuya clasificación se trate, no constasen inscritas en el Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas del Sector Público las circunstancias a que se refieren las letras a) y c) del apartado 1 del artículo 339, se inscribirán estas de oficio, tomando como base los documentos adecuados para ello y que se hubiesen aportado al procedimiento de clasificación.

  1. Se harán constar igualmente los datos relativos a las prohibiciones de contratar a las que se refiere el apartado 2 del

CAPÍTULO I

.

La práctica de inscripciones en el Registro por los órganos competentes de las Comunidades Autónomas exigirá la previa suscripción de un convenio a tal efecto con el Ministerio de Hacienda y Función Pública.

  1. Todas las inscripciones practicadas en el Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas del Sector Público tendrán, sin distinción alguna, los mismos efectos acreditativos y eficacia plena frente a todos los órganos de contratación del Sector Público.

Registros Oficiales de Licitadores y Empresas Clasificadas

  1. En el Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas del Sector Público se harán constar de oficio los datos relativos a las clasificaciones otorgadas a los empresarios por la Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado. Asimismo, se harán constar las otorgadas por los órganos competentes de las Comunidades Autónomas que ejerzan competencias en materia de clasificación de empresas, siempre que no resulten contradictorias con las otorgadas por la Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado.

En los casos en que con respecto a la empresa de cuya clasificación se trate, no constasen inscritas en el Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas del Sector Público las circunstancias a que se refieren las letras a) y c) del apartado 1 del artículo 339, se inscribirán estas de oficio, tomando como base los documentos adecuados para ello y que se hubiesen aportado al procedimiento de clasificación.

  1. Se harán constar igualmente los datos relativos a las prohibiciones de contratar a las que se refiere el apartado 2 del artículo 73.
  2. A efectos de poder dar cumplimiento a lo establecido en el apartado anterior, el órgano del que emane la sentencia o resolución que impone la prohibición de contratar deberá remitir de oficio testimonio de aquella o copia de esta a la Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado, sin perjuicio de que por parte de este órgano, de tener conocimiento de su existencia y no habiendo recibido el citado testimonio de la sentencia o copia de la resolución pueda solicitarlos al órgano del que emanaron.
  3. Las prohibiciones de contratar que, en función de su ámbito y del órgano que las haya declarado, deban ser inscritas en el registro de licitadores y empresas clasificadas de una Comunidad Autónoma que cuente con dicho registro, serán comunicadas al Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas del Sector Público, por el órgano de dicha Comunidad Autónoma competente para la llevanza del registro, para su publicación de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 345.

CAPÍTULO I

.

  1. En el Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas del Sector Público se harán constar de oficio los datos relativos a las clasificaciones otorgadas a los empresarios por la Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado. Asimismo, se harán constar las otorgadas por los órganos competentes de las Comunidades Autónomas que ejerzan competencias en materia de clasificación de empresas, siempre que no resulten contradictorias con las otorgadas por la Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado.

En los casos en que con respecto a la empresa de cuya clasificación se trate, no constasen inscritas en el Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas del Sector Público las circunstancias a que se refieren las letras a) y c) del apartado 1 del artículo 339, se inscribirán estas de oficio, tomando como base los documentos adecuados para ello y que se hubiesen aportado al procedimiento de clasificación.

  1. Se harán constar igualmente los datos relativos a las prohibiciones de contratar a las que se refiere el apartado 2 del

CAPÍTULO I

.

La práctica de inscripciones en el Registro por los órganos competentes de las Comunidades Autónomas exigirá la previa suscripción de un convenio a tal efecto con el Ministerio de Hacienda y Función Pública.

  1. Todas las inscripciones practicadas en el Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas del Sector Público tendrán, sin distinción alguna, los mismos efectos acreditativos y eficacia plena frente a todos los órganos de contratación del Sector Público.

Registros Oficiales de Licitadores y Empresas Clasificadas

  1. En el Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas del Sector Público se harán constar de oficio los datos relativos a las clasificaciones otorgadas a los empresarios por la Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado. Asimismo, se harán constar las otorgadas por los órganos competentes de las Comunidades Autónomas que ejerzan competencias en materia de clasificación de empresas, siempre que no resulten contradictorias con las otorgadas por la Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado.

En los casos en que con respecto a la empresa de cuya clasificación se trate, no constasen inscritas en el Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas del Sector Público las circunstancias a que se refieren las letras a) y c) del apartado 1 del artículo 339, se inscribirán estas de oficio, tomando como base los documentos adecuados para ello y que se hubiesen aportado al procedimiento de clasificación.

  1. Se harán constar igualmente los datos relativos a las prohibiciones de contratar a las que se refiere el apartado 2 del artículo 73.
  2. A efectos de poder dar cumplimiento a lo establecido en el apartado anterior, el órgano del que emane la sentencia o resolución que impone la prohibición de contratar deberá remitir de oficio testimonio de aquella o copia de esta a la Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado, sin perjuicio de que por parte de este órgano, de tener conocimiento de su existencia y no habiendo recibido el citado testimonio de la sentencia o copia de la resolución pueda solicitarlos al órgano del que emanaron.
  3. Las prohibiciones de contratar que, en función de su ámbito y del órgano que las haya declarado, deban ser inscritas en el registro de licitadores y empresas clasificadas de una Comunidad Autónoma que cuente con dicho registro, serán comunicadas al Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas del Sector Público, por el órgano de dicha Comunidad Autónoma competente para la llevanza del registro, para su publicación de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 345.

Registros Oficiales de Licitadores y Empresas Clasificadas

  1. En el Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas del Sector Público se harán constar de oficio los datos relativos a las clasificaciones otorgadas a los empresarios por la Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado. Asimismo, se harán constar las otorgadas por los órganos competentes de las Comunidades Autónomas que ejerzan competencias en materia de clasificación de empresas, siempre que no resulten contradictorias con las otorgadas por la Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado.

En los casos en que con respecto a la empresa de cuya clasificación se trate, no constasen inscritas en el Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas del Sector Público las circunstancias a que se refieren las letras a) y c) del apartado 1 del artículo 339, se inscribirán estas de oficio, tomando como base los documentos adecuados para ello y que se hubiesen aportado al procedimiento de clasificación.

  1. Se harán constar igualmente los datos relativos a las prohibiciones de contratar a las que se refiere el apartado 2 del artículo 73.
  2. A efectos de poder dar cumplimiento a lo establecido en el apartado anterior, el órgano del que emane la sentencia o resolución que impone la prohibición de contratar deberá remitir de oficio testimonio de aquella o copia de esta a la Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado, sin perjuicio de que por parte de este órgano, de tener conocimiento de su existencia y no habiendo recibido el citado testimonio de la sentencia o copia de la resolución pueda solicitarlos al órgano del que emanaron.
  3. Las prohibiciones de contratar que, en función de su ámbito y del órgano que las haya declarado, deban ser inscritas en el registro de licitadores y empresas clasificadas de una Comunidad Autónoma que cuente con dicho registro, serán comunicadas al Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas del Sector Público, por el órgano de dicha Comunidad Autónoma competente para la llevanza del registro, para su publicación de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 345.

Guías del blog sobre LCSP

Practica preguntas del Artículo 338 de LCSP

Genera un test centrado en este artículo con preguntas verificadas contra el texto oficial y referencias cruzadas con los exámenes reales.

Todos los temas gratis — sin tarjeta

Preguntas verificadas contra el BOE

Prueba gratis