Artículo 257 de la Ley de Contratos del Sector Publico
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- ▸Sección 4.ª Derechos y obligaciones del concesionario y prerrogativas de la Administración concedente
- ▸Sección 4.ª Derechos y obligaciones del concesionario y prerrogativas de la Administración concedente
- ▸Sección 4.ª Derechos y obligaciones del concesionario y prerrogativas de la Administración concedente
- ▸sección 1.ª Derechos y obligaciones del concesionario
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- ▸sección 1.ª Derechos y obligaciones del concesionario
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- ▸sección 1.ª Derechos y obligaciones del concesionario
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Sección 4.ª Derechos y obligaciones del concesionario y prerrogativas de la Administración concedente
Los concesionarios tendrán los siguientes derechos:
- El derecho a explotar las obras y percibir la tarifa por uso prevista en el contrato durante el tiempo de la concesión como contraprestación económica.
- El derecho al mantenimiento del equilibrio económico de la concesión, en la forma y con la extensión prevista en el artículo 270.
- El derecho a utilizar los bienes de dominio público de la Administración concedente necesarios para la construcción, modificación, conservación y explotación de las obras. Dicho derecho incluirá el de utilizar, exclusivamente para la construcción de las obras, las aguas que afloren o los materiales que aparezcan durante su ejecución, previa autorización de la Administración competente, en cada caso, para la gestión del dominio público correspondiente.
- El derecho a recabar de la Administración la tramitación de los procedimientos de expropiación forzosa, imposición de servidumbres y desahucio administrativo que resulten necesarios para la construcción, modificación y explotación de las obras, así como la realización de cuantas acciones sean necesarias para hacer viable el ejercicio de los derechos del concesionario.
En todo caso, los bienes y derechos expropiados que queden afectos a la concesión se incorporarán al dominio público.
- El derecho a ceder la concesión de acuerdo con lo previsto en el artículo 214 y a hipotecar la misma en las condiciones establecidas en la Ley, previa autorización del órgano de contratación en ambos casos.
- La facultad de titulizar sus derechos de crédito, en los términos previstos en la Ley.
- Cualesquiera otros que le sean reconocidos por esta u otras Leyes o por los pliegos de condiciones.
Sección 4.ª Derechos y obligaciones del concesionario y prerrogativas de la Administración concedente
Los concesionarios tendrán los siguientes derechos:
- El derecho a explotar las obras y percibir la tarifa por uso prevista en el contrato durante el tiempo de la concesión como contraprestación económica.
- El derecho al mantenimiento del equilibrio económico de la concesión, en la forma y con la extensión prevista en el artículo 270.
- El derecho a utilizar los bienes de dominio público de la Administración concedente necesarios para la construcción, modificación, conservación y explotación de las obras. Dicho derecho incluirá el de utilizar, exclusivamente para la construcción de las obras, las aguas que afloren o los materiales que aparezcan durante su ejecución, previa autorización de la Administración competente, en cada caso, para la gestión del dominio público correspondiente.
- El derecho a recabar de la Administración la tramitación de los procedimientos de expropiación forzosa, imposición de servidumbres y desahucio administrativo que resulten necesarios para la construcción, modificación y explotación de las obras, así como la realización de cuantas acciones sean necesarias para hacer viable el ejercicio de los derechos del concesionario.
En todo caso, los bienes y derechos expropiados que queden afectos a la concesión se incorporarán al dominio público.
- El derecho a ceder la concesión de acuerdo con lo previsto en el artículo 214 y a hipotecar la misma en las condiciones establecidas en la Ley, previa autorización del órgano de contratación en ambos casos.
- La facultad de titulizar sus derechos de crédito, en los términos previstos en la Ley.
- Cualesquiera otros que le sean reconocidos por esta u otras Leyes o por los pliegos de condiciones.
Sección 4.ª Derechos y obligaciones del concesionario y prerrogativas de la Administración concedente
Los concesionarios tendrán los siguientes derechos:
- El derecho a explotar las obras y percibir la tarifa por uso prevista en el contrato durante el tiempo de la concesión como contraprestación económica.
- El derecho al mantenimiento del equilibrio económico de la concesión, en la forma y con la extensión prevista en el artículo 270.
- El derecho a utilizar los bienes de dominio público de la Administración concedente necesarios para la construcción, modificación, conservación y explotación de las obras. Dicho derecho incluirá el de utilizar, exclusivamente para la construcción de las obras, las aguas que afloren o los materiales que aparezcan durante su ejecución, previa autorización de la Administración competente, en cada caso, para la gestión del dominio público correspondiente.
- El derecho a recabar de la Administración la tramitación de los procedimientos de expropiación forzosa, imposición de servidumbres y desahucio administrativo que resulten necesarios para la construcción, modificación y explotación de las obras, así como la realización de cuantas acciones sean necesarias para hacer viable el ejercicio de los derechos del concesionario.
En todo caso, los bienes y derechos expropiados que queden afectos a la concesión se incorporarán al dominio público.
- El derecho a ceder la concesión de acuerdo con lo previsto en el artículo 214 y a hipotecar la misma en las condiciones establecidas en la Ley, previa autorización del órgano de contratación en ambos casos.
- La facultad de titulizar sus derechos de crédito, en los términos previstos en la Ley.
- Cualesquiera otros que le sean reconocidos por esta u otras Leyes o por los pliegos de condiciones.
sección 1.ª Derechos y obligaciones del concesionario
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Los concesionarios tendrán los siguientes derechos:
- El derecho a explotar las obras y percibir la tarifa por uso prevista en el contrato durante el tiempo de la concesión como contraprestación económica.
- El derecho al mantenimiento del equilibrio económico de la concesión, en la forma y con la extensión prevista en el
Sección 4.ª Derechos y obligaciones del concesionario y prerrogativas de la Administración concedente
Los concesionarios tendrán los siguientes derechos:
- El derecho a explotar las obras y percibir la tarifa por uso prevista en el contrato durante el tiempo de la concesión como contraprestación económica.
- El derecho al mantenimiento del equilibrio económico de la concesión, en la forma y con la extensión prevista en el artículo 270.
- El derecho a utilizar los bienes de dominio público de la Administración concedente necesarios para la construcción, modificación, conservación y explotación de las obras. Dicho derecho incluirá el de utilizar, exclusivamente para la construcción de las obras, las aguas que afloren o los materiales que aparezcan durante su ejecución, previa autorización de la Administración competente, en cada caso, para la gestión del dominio público correspondiente.
- El derecho a recabar de la Administración la tramitación de los procedimientos de expropiación forzosa, imposición de servidumbres y desahucio administrativo que resulten necesarios para la construcción, modificación y explotación de las obras, así como la realización de cuantas acciones sean necesarias para hacer viable el ejercicio de los derechos del concesionario.
En todo caso, los bienes y derechos expropiados que queden afectos a la concesión se incorporarán al dominio público.
- El derecho a ceder la concesión de acuerdo con lo previsto en el artículo 214 y a hipotecar la misma en las condiciones establecidas en la Ley, previa autorización del órgano de contratación en ambos casos.
- La facultad de titulizar sus derechos de crédito, en los términos previstos en la Ley.
- Cualesquiera otros que le sean reconocidos por esta u otras Leyes o por los pliegos de condiciones.
sección 1.ª Derechos y obligaciones del concesionario
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Los concesionarios tendrán los siguientes derechos:
- El derecho a explotar las obras y percibir la tarifa por uso prevista en el contrato durante el tiempo de la concesión como contraprestación económica.
- El derecho al mantenimiento del equilibrio económico de la concesión, en la forma y con la extensión prevista en el
Sección 4.ª Derechos y obligaciones del concesionario y prerrogativas de la Administración concedente
Los concesionarios tendrán los siguientes derechos:
- El derecho a explotar las obras y percibir la tarifa por uso prevista en el contrato durante el tiempo de la concesión como contraprestación económica.
- El derecho al mantenimiento del equilibrio económico de la concesión, en la forma y con la extensión prevista en el artículo 270.
- El derecho a utilizar los bienes de dominio público de la Administración concedente necesarios para la construcción, modificación, conservación y explotación de las obras. Dicho derecho incluirá el de utilizar, exclusivamente para la construcción de las obras, las aguas que afloren o los materiales que aparezcan durante su ejecución, previa autorización de la Administración competente, en cada caso, para la gestión del dominio público correspondiente.
- El derecho a recabar de la Administración la tramitación de los procedimientos de expropiación forzosa, imposición de servidumbres y desahucio administrativo que resulten necesarios para la construcción, modificación y explotación de las obras, así como la realización de cuantas acciones sean necesarias para hacer viable el ejercicio de los derechos del concesionario.
En todo caso, los bienes y derechos expropiados que queden afectos a la concesión se incorporarán al dominio público.
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Sección 4.ª Derechos y obligaciones del concesionario y prerrogativas de la Administración concedente
Los concesionarios tendrán los siguientes derechos:
- El derecho a explotar las obras y percibir la tarifa por uso prevista en el contrato durante el tiempo de la concesión como contraprestación económica.
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- El derecho a utilizar los bienes de dominio público de la Administración concedente necesarios para la construcción, modificación, conservación y explotación de las obras. Dicho derecho incluirá el de utilizar, exclusivamente para la construcción de las obras, las aguas que afloren o los materiales que aparezcan durante su ejecución, previa autorización de la Administración competente, en cada caso, para la gestión del dominio público correspondiente.
- El derecho a recabar de la Administración la tramitación de los procedimientos de expropiación forzosa, imposición de servidumbres y desahucio administrativo que resulten necesarios para la construcción, modificación y explotación de las obras, así como la realización de cuantas acciones sean necesarias para hacer viable el ejercicio de los derechos del concesionario.
En todo caso, los bienes y derechos expropiados que queden afectos a la concesión se incorporarán al dominio público.
- El derecho a ceder la concesión de acuerdo con lo previsto en el artículo 214 y a hipotecar la misma en las condiciones establecidas en la Ley, previa autorización del órgano de contratación en ambos casos.
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Los concesionarios tendrán los siguientes derechos:
- El derecho a explotar las obras y percibir la tarifa por uso prevista en el contrato durante el tiempo de la concesión como contraprestación económica.
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Los concesionarios tendrán los siguientes derechos:
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- El derecho a utilizar los bienes de dominio público de la Administración concedente necesarios para la construcción, modificación, conservación y explotación de las obras. Dicho derecho incluirá el de utilizar, exclusivamente para la construcción de las obras, las aguas que afloren o los materiales que aparezcan durante su ejecución, previa autorización de la Administración competente, en cada caso, para la gestión del dominio público correspondiente.
- El derecho a recabar de la Administración la tramitación de los procedimientos de expropiación forzosa, imposición de servidumbres y desahucio administrativo que resulten necesarios para la construcción, modificación y explotación de las obras, así como la realización de cuantas acciones sean necesarias para hacer viable el ejercicio de los derechos del concesionario.
En todo caso, los bienes y derechos expropiados que queden afectos a la concesión se incorporarán al dominio público.
- El derecho a ceder la concesión de acuerdo con lo previsto en el artículo 214 y a hipotecar la misma en las condiciones establecidas en la Ley, previa autorización del órgano de contratación en ambos casos.
- La facultad de titulizar sus derechos de crédito, en los términos previstos en la Ley.
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sección 1.ª Derechos y obligaciones del concesionario
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- El derecho al mantenimiento del equilibrio económico de la concesión, en la forma y con la extensión prevista en el
Sección 4.ª Derechos y obligaciones del concesionario y prerrogativas de la Administración concedente
Los concesionarios tendrán los siguientes derechos:
- El derecho a explotar las obras y percibir la tarifa por uso prevista en el contrato durante el tiempo de la concesión como contraprestación económica.
- El derecho al mantenimiento del equilibrio económico de la concesión, en la forma y con la extensión prevista en el artículo 270.
- El derecho a utilizar los bienes de dominio público de la Administración concedente necesarios para la construcción, modificación, conservación y explotación de las obras. Dicho derecho incluirá el de utilizar, exclusivamente para la construcción de las obras, las aguas que afloren o los materiales que aparezcan durante su ejecución, previa autorización de la Administración competente, en cada caso, para la gestión del dominio público correspondiente.
- El derecho a recabar de la Administración la tramitación de los procedimientos de expropiación forzosa, imposición de servidumbres y desahucio administrativo que resulten necesarios para la construcción, modificación y explotación de las obras, así como la realización de cuantas acciones sean necesarias para hacer viable el ejercicio de los derechos del concesionario.
En todo caso, los bienes y derechos expropiados que queden afectos a la concesión se incorporarán al dominio público.
- El derecho a ceder la concesión de acuerdo con lo previsto en el artículo 214 y a hipotecar la misma en las condiciones establecidas en la Ley, previa autorización del órgano de contratación en ambos casos.
- La facultad de titulizar sus derechos de crédito, en los términos previstos en la Ley.
- Cualesquiera otros que le sean reconocidos por esta u otras Leyes o por los pliegos de condiciones.
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Los concesionarios tendrán los siguientes derechos:
- El derecho a explotar las obras y percibir la tarifa por uso prevista en el contrato durante el tiempo de la concesión como contraprestación económica.
- El derecho al mantenimiento del equilibrio económico de la concesión, en la forma y con la extensión prevista en el
Sección 4.ª Derechos y obligaciones del concesionario y prerrogativas de la Administración concedente
Los concesionarios tendrán los siguientes derechos:
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- El derecho al mantenimiento del equilibrio económico de la concesión, en la forma y con la extensión prevista en el artículo 270.
- El derecho a utilizar los bienes de dominio público de la Administración concedente necesarios para la construcción, modificación, conservación y explotación de las obras. Dicho derecho incluirá el de utilizar, exclusivamente para la construcción de las obras, las aguas que afloren o los materiales que aparezcan durante su ejecución, previa autorización de la Administración competente, en cada caso, para la gestión del dominio público correspondiente.
- El derecho a recabar de la Administración la tramitación de los procedimientos de expropiación forzosa, imposición de servidumbres y desahucio administrativo que resulten necesarios para la construcción, modificación y explotación de las obras, así como la realización de cuantas acciones sean necesarias para hacer viable el ejercicio de los derechos del concesionario.
En todo caso, los bienes y derechos expropiados que queden afectos a la concesión se incorporarán al dominio público.
- El derecho a ceder la concesión de acuerdo con lo previsto en el artículo 214 y a hipotecar la misma en las condiciones establecidas en la Ley, previa autorización del órgano de contratación en ambos casos.
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- El derecho a utilizar los bienes de dominio público de la Administración concedente necesarios para la construcción, modificación, conservación y explotación de las obras. Dicho derecho incluirá el de utilizar, exclusivamente para la construcción de las obras, las aguas que afloren o los materiales que aparezcan durante su ejecución, previa autorización de la Administración competente, en cada caso, para la gestión del dominio público correspondiente.
- El derecho a recabar de la Administración la tramitación de los procedimientos de expropiación forzosa, imposición de servidumbres y desahucio administrativo que resulten necesarios para la construcción, modificación y explotación de las obras, así como la realización de cuantas acciones sean necesarias para hacer viable el ejercicio de los derechos del concesionario.
En todo caso, los bienes y derechos expropiados que queden afectos a la concesión se incorporarán al dominio público.
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sección 1.ª Derechos y obligaciones del concesionario
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- El derecho a utilizar los bienes de dominio público de la Administración concedente necesarios para la construcción, modificación, conservación y explotación de las obras. Dicho derecho incluirá el de utilizar, exclusivamente para la construcción de las obras, las aguas que afloren o los materiales que aparezcan durante su ejecución, previa autorización de la Administración competente, en cada caso, para la gestión del dominio público correspondiente.
- El derecho a recabar de la Administración la tramitación de los procedimientos de expropiación forzosa, imposición de servidumbres y desahucio administrativo que resulten necesarios para la construcción, modificación y explotación de las obras, así como la realización de cuantas acciones sean necesarias para hacer viable el ejercicio de los derechos del concesionario.
En todo caso, los bienes y derechos expropiados que queden afectos a la concesión se incorporarán al dominio público.
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