Artículo 91 de la Ley de Regimen Juridico del Sector Publico
Este artículo aparece en 13 secciones de la ley:
- ▸Sección 1.ª Disposiciones generales
- ▸Sección 1.ª Disposiciones generales
- ▸Sección 1.ª Disposiciones generales
- ▸Sección 1.ª Disposiciones generales
- ▸Sección 1.ª Disposiciones generales
- ▸Sección 1.ª Disposiciones generales
- ▸Sección 1.ª Disposiciones generales
- ▸Sección 1.ª Disposiciones generales
- ▸Sección 1.ª Disposiciones generales
- ▸Sección 1.ª Disposiciones generales
- ▸Sección 1.ª Disposiciones generales
- ▸Sección 1.ª Disposiciones generales
- ▸Sección 1.ª Disposiciones generales
Sección 1.ª Disposiciones generales
- La creación de los organismos públicos se efectuará por Ley.
- La Ley de creación establecerá:
- El tipo de organismo público que crea, con indicación de sus fines generales, así como el Departamento de dependencia o vinculación.
- En su caso, los recursos económicos, así como las peculiaridades de su régimen de personal, de contratación, patrimonial, fiscal y cualesquiera otras que, por su naturaleza, exijan norma con rango de Ley.
- El anteproyecto de ley de creación del organismo público que se eleve al Consejo de Ministros deberá ser acompañado de una propuesta de estatutos y de un plan inicial de actuación, junto con el informe preceptivo favorable del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas que valorará el cumplimiento de lo previsto en este artículo.
Sección 1.ª Disposiciones generales
- La creación de los organismos públicos se efectuará por Ley.
- La Ley de creación establecerá:
- El tipo de organismo público que crea, con indicación de sus fines generales, así como el Departamento de dependencia o vinculación.
- En su caso, los recursos económicos, así como las peculiaridades de su régimen de personal, de contratación, patrimonial, fiscal y cualesquiera otras que, por su naturaleza, exijan norma con rango de Ley.
- El anteproyecto de ley de creación del organismo público que se eleve al Consejo de Ministros deberá ser acompañado de una propuesta de estatutos y de un plan inicial de actuación, junto con el informe preceptivo favorable del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas que valorará el cumplimiento de lo previsto en este artículo.
Sección 1.ª Disposiciones generales
- La creación de los organismos públicos se efectuará por Ley.
- La Ley de creación establecerá:
- El tipo de organismo público que crea, con indicación de sus fines generales, así como el Departamento de dependencia o vinculación.
- En su caso, los recursos económicos, así como las peculiaridades de su régimen de personal, de contratación, patrimonial, fiscal y cualesquiera otras que, por su naturaleza, exijan norma con rango de Ley.
- El anteproyecto de ley de creación del organismo público que se eleve al Consejo de Ministros deberá ser acompañado de una propuesta de estatutos y de un plan inicial de actuación, junto con el informe preceptivo favorable del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas que valorará el cumplimiento de lo previsto en este artículo.
Sección 1.ª Disposiciones generales
- La creación de los organismos públicos se efectuará por Ley.
- La Ley de creación establecerá:
- El tipo de organismo público que crea, con indicación de sus fines generales, así como el Departamento de dependencia o vinculación.
- En su caso, los recursos económicos, así como las peculiaridades de su régimen de personal, de contratación, patrimonial, fiscal y cualesquiera otras que, por su naturaleza, exijan norma con rango de Ley.
- El anteproyecto de ley de creación del organismo público que se eleve al Consejo de Ministros deberá ser acompañado de una propuesta de estatutos y de un plan inicial de actuación, junto con el informe preceptivo favorable del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas que valorará el cumplimiento de lo previsto en este artículo.
Sección 1.ª Disposiciones generales
- La creación de los organismos públicos se efectuará por Ley.
- La Ley de creación establecerá:
- El tipo de organismo público que crea, con indicación de sus fines generales, así como el Departamento de dependencia o vinculación.
- En su caso, los recursos económicos, así como las peculiaridades de su régimen de personal, de contratación, patrimonial, fiscal y cualesquiera otras que, por su naturaleza, exijan norma con rango de Ley.
- El anteproyecto de ley de creación del organismo público que se eleve al Consejo de Ministros deberá ser acompañado de una propuesta de estatutos y de un plan inicial de actuación, junto con el informe preceptivo favorable del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas que valorará el cumplimiento de lo previsto en este artículo.
Sección 1.ª Disposiciones generales
- La creación de los organismos públicos se efectuará por Ley.
- La Ley de creación establecerá:
- El tipo de organismo público que crea, con indicación de sus fines generales, así como el Departamento de dependencia o vinculación.
- En su caso, los recursos económicos, así como las peculiaridades de su régimen de personal, de contratación, patrimonial, fiscal y cualesquiera otras que, por su naturaleza, exijan norma con rango de Ley.
- El anteproyecto de ley de creación del organismo público que se eleve al Consejo de Ministros deberá ser acompañado de una propuesta de estatutos y de un plan inicial de actuación, junto con el informe preceptivo favorable del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas que valorará el cumplimiento de lo previsto en este artículo.
Sección 1.ª Disposiciones generales
- La creación de los organismos públicos se efectuará por Ley.
- La Ley de creación establecerá:
- El tipo de organismo público que crea, con indicación de sus fines generales, así como el Departamento de dependencia o vinculación.
- En su caso, los recursos económicos, así como las peculiaridades de su régimen de personal, de contratación, patrimonial, fiscal y cualesquiera otras que, por su naturaleza, exijan norma con rango de Ley.
- El anteproyecto de ley de creación del organismo público que se eleve al Consejo de Ministros deberá ser acompañado de una propuesta de estatutos y de un plan inicial de actuación, junto con el informe preceptivo favorable del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas que valorará el cumplimiento de lo previsto en este artículo.
Sección 1.ª Disposiciones generales
- La creación de los organismos públicos se efectuará por Ley.
- La Ley de creación establecerá:
- El tipo de organismo público que crea, con indicación de sus fines generales, así como el Departamento de dependencia o vinculación.
- En su caso, los recursos económicos, así como las peculiaridades de su régimen de personal, de contratación, patrimonial, fiscal y cualesquiera otras que, por su naturaleza, exijan norma con rango de Ley.
- El anteproyecto de ley de creación del organismo público que se eleve al Consejo de Ministros deberá ser acompañado de una propuesta de estatutos y de un plan inicial de actuación, junto con el informe preceptivo favorable del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas que valorará el cumplimiento de lo previsto en este artículo.
Sección 1.ª Disposiciones generales
- La creación de los organismos públicos se efectuará por Ley.
- La Ley de creación establecerá:
- El tipo de organismo público que crea, con indicación de sus fines generales, así como el Departamento de dependencia o vinculación.
- En su caso, los recursos económicos, así como las peculiaridades de su régimen de personal, de contratación, patrimonial, fiscal y cualesquiera otras que, por su naturaleza, exijan norma con rango de Ley.
- El anteproyecto de ley de creación del organismo público que se eleve al Consejo de Ministros deberá ser acompañado de una propuesta de estatutos y de un plan inicial de actuación, junto con el informe preceptivo favorable del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas que valorará el cumplimiento de lo previsto en este artículo.
Sección 1.ª Disposiciones generales
- La creación de los organismos públicos se efectuará por Ley.
- La Ley de creación establecerá:
- El tipo de organismo público que crea, con indicación de sus fines generales, así como el Departamento de dependencia o vinculación.
- En su caso, los recursos económicos, así como las peculiaridades de su régimen de personal, de contratación, patrimonial, fiscal y cualesquiera otras que, por su naturaleza, exijan norma con rango de Ley.
- El anteproyecto de ley de creación del organismo público que se eleve al Consejo de Ministros deberá ser acompañado de una propuesta de estatutos y de un plan inicial de actuación, junto con el informe preceptivo favorable del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas que valorará el cumplimiento de lo previsto en este artículo.
Sección 1.ª Disposiciones generales
- La creación de los organismos públicos se efectuará por Ley.
- La Ley de creación establecerá:
- El tipo de organismo público que crea, con indicación de sus fines generales, así como el Departamento de dependencia o vinculación.
- En su caso, los recursos económicos, así como las peculiaridades de su régimen de personal, de contratación, patrimonial, fiscal y cualesquiera otras que, por su naturaleza, exijan norma con rango de Ley.
- El anteproyecto de ley de creación del organismo público que se eleve al Consejo de Ministros deberá ser acompañado de una propuesta de estatutos y de un plan inicial de actuación, junto con el informe preceptivo favorable del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas que valorará el cumplimiento de lo previsto en este artículo.
Sección 1.ª Disposiciones generales
- La creación de los organismos públicos se efectuará por Ley.
- La Ley de creación establecerá:
- El tipo de organismo público que crea, con indicación de sus fines generales, así como el Departamento de dependencia o vinculación.
- En su caso, los recursos económicos, así como las peculiaridades de su régimen de personal, de contratación, patrimonial, fiscal y cualesquiera otras que, por su naturaleza, exijan norma con rango de Ley.
- El anteproyecto de ley de creación del organismo público que se eleve al Consejo de Ministros deberá ser acompañado de una propuesta de estatutos y de un plan inicial de actuación, junto con el informe preceptivo favorable del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas que valorará el cumplimiento de lo previsto en este artículo.
Sección 1.ª Disposiciones generales
- La creación de los organismos públicos se efectuará por Ley.
- La Ley de creación establecerá:
- El tipo de organismo público que crea, con indicación de sus fines generales, así como el Departamento de dependencia o vinculación.
- En su caso, los recursos económicos, así como las peculiaridades de su régimen de personal, de contratación, patrimonial, fiscal y cualesquiera otras que, por su naturaleza, exijan norma con rango de Ley.
- El anteproyecto de ley de creación del organismo público que se eleve al Consejo de Ministros deberá ser acompañado de una propuesta de estatutos y de un plan inicial de actuación, junto con el informe preceptivo favorable del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas que valorará el cumplimiento de lo previsto en este artículo.
Se examina en
Artículos relacionados
Guías del blog sobre LRJSP
Los artículos de la LPAC que más caen en los exámenes del INAP (Auxiliar Administrativo)
Análisis de los artículos de la Ley 39/2015 LPAC con más frecuencia en exámenes oficiales del INAP. Incluye ejemplos de preguntas tipo test y consejos para estudiarlos.
Temario Auxiliar Administrativo 2026: 28 temas (INAP)
28 temas tema a tema: Bloque I (Constitución, LPAC, TREBEP) + Bloque II (Word, Excel, Access). Frecuencia real en exámenes INAP 2018-2024 y plan de 6 meses.
Diferencias entre LPAC y LRJSP para el examen Auxiliar Administrativo del Estado
Guía clara para distinguir la Ley 39/2015 (LPAC) y la Ley 40/2015 (LRJSP) en el examen de Auxiliar: qué regula cada una y las preguntas trampa más frecuentes.
La Constitución Española en el examen de Auxiliar: artículos clave y preguntas más frecuentes
Los artículos de la Constitución Española que más se examinan en las oposiciones del Auxiliar Administrativo del Estado: derechos fundamentales, órganos constitucionales y estructura del Estado.