Artículo 21 de la Ley de Regimen Juridico del Sector Publico
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- ▸Sección 3.ª Órganos colegiados de las distintas administraciones públicas
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Sección 3.ª Órganos colegiados de las distintas administraciones públicas
- Los órganos colegiados de la Administración General del Estado y de sus Organismos públicos, por su composición, se clasifican en:
- Órganos colegiados interministeriales, si sus miembros proceden de diferentes Ministerios.
- Órganos colegiados ministeriales, si sus componentes proceden de los órganos de un solo Ministerio.
- En los órganos colegiados a los que se refiere el apartado anterior, podrá haber representantes de otras Administraciones Públicas, cuando éstas lo acepten voluntariamente, cuando un convenio así lo establezca o cuando una norma aplicable a las Administraciones afectadas lo determine.
- En la composición de los órganos colegiados podrán participar, cuando así se determine, organizaciones representativas de intereses sociales, así como otros miembros que se designen por las especiales condiciones de experiencia o conocimientos que concurran en ellos, en atención a la naturaleza de las funciones asignadas a tales órganos.
Sección 3.ª Órganos colegiados de las distintas administraciones públicas
- Los órganos colegiados de la Administración General del Estado y de sus Organismos públicos, por su composición, se clasifican en:
- Órganos colegiados interministeriales, si sus miembros proceden de diferentes Ministerios.
- Órganos colegiados ministeriales, si sus componentes proceden de los órganos de un solo Ministerio.
- En los órganos colegiados a los que se refiere el apartado anterior, podrá haber representantes de otras Administraciones Públicas, cuando éstas lo acepten voluntariamente, cuando un convenio así lo establezca o cuando una norma aplicable a las Administraciones afectadas lo determine.
- En la composición de los órganos colegiados podrán participar, cuando así se determine, organizaciones representativas de intereses sociales, así como otros miembros que se designen por las especiales condiciones de experiencia o conocimientos que concurran en ellos, en atención a la naturaleza de las funciones asignadas a tales órganos.
Sección 3.ª Órganos colegiados de las distintas administraciones públicas
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- Órganos colegiados interministeriales, si sus miembros proceden de diferentes Ministerios.
- Órganos colegiados ministeriales, si sus componentes proceden de los órganos de un solo Ministerio.
- En los órganos colegiados a los que se refiere el apartado anterior, podrá haber representantes de otras Administraciones Públicas, cuando éstas lo acepten voluntariamente, cuando un convenio así lo establezca o cuando una norma aplicable a las Administraciones afectadas lo determine.
- En la composición de los órganos colegiados podrán participar, cuando así se determine, organizaciones representativas de intereses sociales, así como otros miembros que se designen por las especiales condiciones de experiencia o conocimientos que concurran en ellos, en atención a la naturaleza de las funciones asignadas a tales órganos.
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- Órganos colegiados ministeriales, si sus componentes proceden de los órganos de un solo Ministerio.
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- Órganos colegiados interministeriales, si sus miembros proceden de diferentes Ministerios.
- Órganos colegiados ministeriales, si sus componentes proceden de los órganos de un solo Ministerio.
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Sección 3.ª Órganos colegiados de las distintas administraciones públicas
- Los órganos colegiados de la Administración General del Estado y de sus Organismos públicos, por su composición, se clasifican en:
- Órganos colegiados interministeriales, si sus miembros proceden de diferentes Ministerios.
- Órganos colegiados ministeriales, si sus componentes proceden de los órganos de un solo Ministerio.
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- Los órganos colegiados de la Administración General del Estado y de sus Organismos públicos, por su composición, se clasifican en:
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- Órganos colegiados ministeriales, si sus componentes proceden de los órganos de un solo Ministerio.
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- Órganos colegiados ministeriales, si sus componentes proceden de los órganos de un solo Ministerio.
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- Órganos colegiados interministeriales, si sus miembros proceden de diferentes Ministerios.
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