Ley de Regimen Juridico del Sector Publico

Artículo 21 de la Ley de Regimen Juridico del Sector Publico

TÍTULO PRELIMINAR — Disposiciones generales, principios de actuación y funcionamiento del sector públicoCAPÍTULO II — De los órganos de las Administraciones PúblicasSección 3.ª Órganos colegiados de las distintas administraciones públicas

Este artículo aparece en 13 secciones de la ley:

  • Sección 3.ª Órganos colegiados de las distintas administraciones públicas
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Sección 3.ª Órganos colegiados de las distintas administraciones públicas

  1. Los órganos colegiados de la Administración General del Estado y de sus Organismos públicos, por su composición, se clasifican en:
  • Órganos colegiados interministeriales, si sus miembros proceden de diferentes Ministerios.
  • Órganos colegiados ministeriales, si sus componentes proceden de los órganos de un solo Ministerio.
  1. En los órganos colegiados a los que se refiere el apartado anterior, podrá haber representantes de otras Administraciones Públicas, cuando éstas lo acepten voluntariamente, cuando un convenio así lo establezca o cuando una norma aplicable a las Administraciones afectadas lo determine.
  2. En la composición de los órganos colegiados podrán participar, cuando así se determine, organizaciones representativas de intereses sociales, así como otros miembros que se designen por las especiales condiciones de experiencia o conocimientos que concurran en ellos, en atención a la naturaleza de las funciones asignadas a tales órganos.

Sección 3.ª Órganos colegiados de las distintas administraciones públicas

  1. Los órganos colegiados de la Administración General del Estado y de sus Organismos públicos, por su composición, se clasifican en:
  • Órganos colegiados interministeriales, si sus miembros proceden de diferentes Ministerios.
  • Órganos colegiados ministeriales, si sus componentes proceden de los órganos de un solo Ministerio.
  1. En los órganos colegiados a los que se refiere el apartado anterior, podrá haber representantes de otras Administraciones Públicas, cuando éstas lo acepten voluntariamente, cuando un convenio así lo establezca o cuando una norma aplicable a las Administraciones afectadas lo determine.
  2. En la composición de los órganos colegiados podrán participar, cuando así se determine, organizaciones representativas de intereses sociales, así como otros miembros que se designen por las especiales condiciones de experiencia o conocimientos que concurran en ellos, en atención a la naturaleza de las funciones asignadas a tales órganos.

Sección 3.ª Órganos colegiados de las distintas administraciones públicas

  1. Los órganos colegiados de la Administración General del Estado y de sus Organismos públicos, por su composición, se clasifican en:
  • Órganos colegiados interministeriales, si sus miembros proceden de diferentes Ministerios.
  • Órganos colegiados ministeriales, si sus componentes proceden de los órganos de un solo Ministerio.
  1. En los órganos colegiados a los que se refiere el apartado anterior, podrá haber representantes de otras Administraciones Públicas, cuando éstas lo acepten voluntariamente, cuando un convenio así lo establezca o cuando una norma aplicable a las Administraciones afectadas lo determine.
  2. En la composición de los órganos colegiados podrán participar, cuando así se determine, organizaciones representativas de intereses sociales, así como otros miembros que se designen por las especiales condiciones de experiencia o conocimientos que concurran en ellos, en atención a la naturaleza de las funciones asignadas a tales órganos.

Sección 3.ª Órganos colegiados de las distintas administraciones públicas

  1. Los órganos colegiados de la Administración General del Estado y de sus Organismos públicos, por su composición, se clasifican en:
  • Órganos colegiados interministeriales, si sus miembros proceden de diferentes Ministerios.
  • Órganos colegiados ministeriales, si sus componentes proceden de los órganos de un solo Ministerio.
  1. En los órganos colegiados a los que se refiere el apartado anterior, podrá haber representantes de otras Administraciones Públicas, cuando éstas lo acepten voluntariamente, cuando un convenio así lo establezca o cuando una norma aplicable a las Administraciones afectadas lo determine.
  2. En la composición de los órganos colegiados podrán participar, cuando así se determine, organizaciones representativas de intereses sociales, así como otros miembros que se designen por las especiales condiciones de experiencia o conocimientos que concurran en ellos, en atención a la naturaleza de las funciones asignadas a tales órganos.

Sección 3.ª Órganos colegiados de las distintas administraciones públicas

  1. Los órganos colegiados de la Administración General del Estado y de sus Organismos públicos, por su composición, se clasifican en:
  • Órganos colegiados interministeriales, si sus miembros proceden de diferentes Ministerios.
  • Órganos colegiados ministeriales, si sus componentes proceden de los órganos de un solo Ministerio.
  1. En los órganos colegiados a los que se refiere el apartado anterior, podrá haber representantes de otras Administraciones Públicas, cuando éstas lo acepten voluntariamente, cuando un convenio así lo establezca o cuando una norma aplicable a las Administraciones afectadas lo determine.
  2. En la composición de los órganos colegiados podrán participar, cuando así se determine, organizaciones representativas de intereses sociales, así como otros miembros que se designen por las especiales condiciones de experiencia o conocimientos que concurran en ellos, en atención a la naturaleza de las funciones asignadas a tales órganos.

Sección 3.ª Órganos colegiados de las distintas administraciones públicas

  1. Los órganos colegiados de la Administración General del Estado y de sus Organismos públicos, por su composición, se clasifican en:
  • Órganos colegiados interministeriales, si sus miembros proceden de diferentes Ministerios.
  • Órganos colegiados ministeriales, si sus componentes proceden de los órganos de un solo Ministerio.
  1. En los órganos colegiados a los que se refiere el apartado anterior, podrá haber representantes de otras Administraciones Públicas, cuando éstas lo acepten voluntariamente, cuando un convenio así lo establezca o cuando una norma aplicable a las Administraciones afectadas lo determine.
  2. En la composición de los órganos colegiados podrán participar, cuando así se determine, organizaciones representativas de intereses sociales, así como otros miembros que se designen por las especiales condiciones de experiencia o conocimientos que concurran en ellos, en atención a la naturaleza de las funciones asignadas a tales órganos.

Sección 3.ª Órganos colegiados de las distintas administraciones públicas

  1. Los órganos colegiados de la Administración General del Estado y de sus Organismos públicos, por su composición, se clasifican en:
  • Órganos colegiados interministeriales, si sus miembros proceden de diferentes Ministerios.
  • Órganos colegiados ministeriales, si sus componentes proceden de los órganos de un solo Ministerio.
  1. En los órganos colegiados a los que se refiere el apartado anterior, podrá haber representantes de otras Administraciones Públicas, cuando éstas lo acepten voluntariamente, cuando un convenio así lo establezca o cuando una norma aplicable a las Administraciones afectadas lo determine.
  2. En la composición de los órganos colegiados podrán participar, cuando así se determine, organizaciones representativas de intereses sociales, así como otros miembros que se designen por las especiales condiciones de experiencia o conocimientos que concurran en ellos, en atención a la naturaleza de las funciones asignadas a tales órganos.

Sección 3.ª Órganos colegiados de las distintas administraciones públicas

  1. Los órganos colegiados de la Administración General del Estado y de sus Organismos públicos, por su composición, se clasifican en:
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  • Órganos colegiados ministeriales, si sus componentes proceden de los órganos de un solo Ministerio.
  1. En los órganos colegiados a los que se refiere el apartado anterior, podrá haber representantes de otras Administraciones Públicas, cuando éstas lo acepten voluntariamente, cuando un convenio así lo establezca o cuando una norma aplicable a las Administraciones afectadas lo determine.
  2. En la composición de los órganos colegiados podrán participar, cuando así se determine, organizaciones representativas de intereses sociales, así como otros miembros que se designen por las especiales condiciones de experiencia o conocimientos que concurran en ellos, en atención a la naturaleza de las funciones asignadas a tales órganos.

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  1. Los órganos colegiados de la Administración General del Estado y de sus Organismos públicos, por su composición, se clasifican en:
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  1. En los órganos colegiados a los que se refiere el apartado anterior, podrá haber representantes de otras Administraciones Públicas, cuando éstas lo acepten voluntariamente, cuando un convenio así lo establezca o cuando una norma aplicable a las Administraciones afectadas lo determine.
  2. En la composición de los órganos colegiados podrán participar, cuando así se determine, organizaciones representativas de intereses sociales, así como otros miembros que se designen por las especiales condiciones de experiencia o conocimientos que concurran en ellos, en atención a la naturaleza de las funciones asignadas a tales órganos.

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  1. Los órganos colegiados de la Administración General del Estado y de sus Organismos públicos, por su composición, se clasifican en:
  • Órganos colegiados interministeriales, si sus miembros proceden de diferentes Ministerios.
  • Órganos colegiados ministeriales, si sus componentes proceden de los órganos de un solo Ministerio.
  1. En los órganos colegiados a los que se refiere el apartado anterior, podrá haber representantes de otras Administraciones Públicas, cuando éstas lo acepten voluntariamente, cuando un convenio así lo establezca o cuando una norma aplicable a las Administraciones afectadas lo determine.
  2. En la composición de los órganos colegiados podrán participar, cuando así se determine, organizaciones representativas de intereses sociales, así como otros miembros que se designen por las especiales condiciones de experiencia o conocimientos que concurran en ellos, en atención a la naturaleza de las funciones asignadas a tales órganos.

Sección 3.ª Órganos colegiados de las distintas administraciones públicas

  1. Los órganos colegiados de la Administración General del Estado y de sus Organismos públicos, por su composición, se clasifican en:
  • Órganos colegiados interministeriales, si sus miembros proceden de diferentes Ministerios.
  • Órganos colegiados ministeriales, si sus componentes proceden de los órganos de un solo Ministerio.
  1. En los órganos colegiados a los que se refiere el apartado anterior, podrá haber representantes de otras Administraciones Públicas, cuando éstas lo acepten voluntariamente, cuando un convenio así lo establezca o cuando una norma aplicable a las Administraciones afectadas lo determine.
  2. En la composición de los órganos colegiados podrán participar, cuando así se determine, organizaciones representativas de intereses sociales, así como otros miembros que se designen por las especiales condiciones de experiencia o conocimientos que concurran en ellos, en atención a la naturaleza de las funciones asignadas a tales órganos.

Sección 3.ª Órganos colegiados de las distintas administraciones públicas

  1. Los órganos colegiados de la Administración General del Estado y de sus Organismos públicos, por su composición, se clasifican en:
  • Órganos colegiados interministeriales, si sus miembros proceden de diferentes Ministerios.
  • Órganos colegiados ministeriales, si sus componentes proceden de los órganos de un solo Ministerio.
  1. En los órganos colegiados a los que se refiere el apartado anterior, podrá haber representantes de otras Administraciones Públicas, cuando éstas lo acepten voluntariamente, cuando un convenio así lo establezca o cuando una norma aplicable a las Administraciones afectadas lo determine.
  2. En la composición de los órganos colegiados podrán participar, cuando así se determine, organizaciones representativas de intereses sociales, así como otros miembros que se designen por las especiales condiciones de experiencia o conocimientos que concurran en ellos, en atención a la naturaleza de las funciones asignadas a tales órganos.

Sección 3.ª Órganos colegiados de las distintas administraciones públicas

  1. Los órganos colegiados de la Administración General del Estado y de sus Organismos públicos, por su composición, se clasifican en:
  • Órganos colegiados interministeriales, si sus miembros proceden de diferentes Ministerios.
  • Órganos colegiados ministeriales, si sus componentes proceden de los órganos de un solo Ministerio.
  1. En los órganos colegiados a los que se refiere el apartado anterior, podrá haber representantes de otras Administraciones Públicas, cuando éstas lo acepten voluntariamente, cuando un convenio así lo establezca o cuando una norma aplicable a las Administraciones afectadas lo determine.
  2. En la composición de los órganos colegiados podrán participar, cuando así se determine, organizaciones representativas de intereses sociales, así como otros miembros que se designen por las especiales condiciones de experiencia o conocimientos que concurran en ellos, en atención a la naturaleza de las funciones asignadas a tales órganos.

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