Ley Organica del Poder Judicial

Artículo 96 de la Ley Organica del Poder Judicial

TÍTULO IV — De la composición y atribuciones de los órganos jurisdiccionalesCAPÍTULO V — De los Tribunales de Instancia y del Tribunal Central de Instancia

Este artículo aparece en 13 secciones de la ley:

  • De los Tribunales de Instancia y del Tribunal Central de Instancia
  • De los Tribunales de Instancia y del Tribunal Central de Instancia
  • De los Tribunales de Instancia y del Tribunal Central de Instancia
  • De los Tribunales de Instancia y del Tribunal Central de Instancia
  • De los Tribunales de Instancia y del Tribunal Central de Instancia
  • Sección de lo Contencioso-Administrativo autorizar, mediante auto, el requerimiento de información por parte de la Agencia Española de Protección de Datos y otras autoridades administrativas independientes de ámbito estatal a los operadores que presten servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público y de los prestadores de servicios de la sociedad de la información, cuando ello sea necesario de acuerdo con la legislación específica.
  • De los Tribunales de Instancia y del Tribunal Central de Instancia
  • De los Tribunales de Instancia y del Tribunal Central de Instancia
  • De los Tribunales de Instancia y del Tribunal Central de Instancia
  • De los Tribunales de Instancia y del Tribunal Central de Instancia
  • De los Tribunales de Instancia y del Tribunal Central de Instancia
  • De los Tribunales de Instancia y del Tribunal Central de Instancia
  • De los Tribunales de Instancia y del Tribunal Central de Instancia

De los Tribunales de Instancia y del Tribunal Central de Instancia

  1. El Consejo General del Poder Judicial podrá acordar, previo informe de las Salas de Gobierno y de las Administraciones con competencias en materia de Justicia, que en aquellas circunscripciones donde exista más de una plaza judicial de la misma Sección, una o varias de las personas destinadas en ellas asuman con carácter exclusivo el conocimiento de determinadas clases de asuntos o de las ejecuciones propias del orden jurisdiccional de que se trate, sin perjuicio de las labores de apoyo que puedan prestar los servicios comunes que al efecto se constituyan.
  2. El Consejo General del Poder Judicial, oída la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia y con informe favorable de las Administraciones con competencias en materia de Justicia en cada territorio, podrá acordar que en aquellas provincias en que existan más de cinco plazas judiciales en las Secciones de lo Mercantil de los Tribunales de Instancia existentes, uno o varios de los jueces, juezas, magistrados o magistradas destinados en ellos asuman con carácter exclusivo el conocimiento de determinadas clases de asuntos de entre los que sean competencia de estas Secciones.
  3. El Consejo General del Poder Judicial, con informe favorable del Ministerio de Justicia y, en su caso, de la comunidad autónoma con competencias en materia de Justicia, oída la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia, podrá acordar la especialización de una o varias plazas judiciales de Tribunales de Instancia de la misma provincia y del mismo orden jurisdiccional, estén o no en el mismo partido judicial y, si no lo estuvieran, previa delimitación del ámbito de competencia territorial, asumiendo por tiempo determinado las personas destinadas en ellas el conocimiento de determinadas materias o clases de asuntos y, en su caso, de las ejecuciones que de los mismos dimanen, sin perjuicio de las labores de apoyo que puedan prestar los servicios comunes constituidos o que al efecto se constituyan.

En estos casos, los jueces, las juezas, los magistrados y las magistradas que ocupen la plaza o plazas objeto del acuerdo de especialización asumirán la competencia para conocer de todos aquellos asuntos asignados, aun cuando su conocimiento inicial estuviese atribuido a Secciones radicadas en distinto partido judicial. No podrá adoptarse este acuerdo para atribuir a los jueces, las juezas, los magistrados y las magistradas así especializados asuntos que por disposición legal estuviesen atribuidos a otros u otras de diferente clase. Tampoco podrán ser objeto de especialización por esta vía las plazas judiciales de las Secciones de Instrucción, sin perjuicio de cualesquiera otras medidas de exención de reparto o de refuerzo que fuese necesario adoptar por necesidades del servicio.

  1. Los acuerdos del Consejo General del Poder Judicial a que se refieren los apartados anteriores se publicarán en el "Boletín Oficial del Estado" y producirán efectos desde el inicio del año siguiente a aquel en que se adopte, salvo que, por razones de urgencia, razonadamente se establezca otro momento anterior.
  2. Los jueces, las juezas, los magistrados y las magistradas afectados continuarán conociendo hasta su conclusión de todos los procesos que estuvieran pendientes ante los mismos.

De los Tribunales de Instancia y del Tribunal Central de Instancia

  1. El Consejo General del Poder Judicial podrá acordar, previo informe de las Salas de Gobierno y de las Administraciones con competencias en materia de Justicia, que en aquellas circunscripciones donde exista más de una plaza judicial de la misma Sección, una o varias de las personas destinadas en ellas asuman con carácter exclusivo el conocimiento de determinadas clases de asuntos o de las ejecuciones propias del orden jurisdiccional de que se trate, sin perjuicio de las labores de apoyo que puedan prestar los servicios comunes que al efecto se constituyan.
  2. El Consejo General del Poder Judicial, oída la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia y con informe favorable de las Administraciones con competencias en materia de Justicia en cada territorio, podrá acordar que en aquellas provincias en que existan más de cinco plazas judiciales en las Secciones de lo Mercantil de los Tribunales de Instancia existentes, uno o varios de los jueces, juezas, magistrados o magistradas destinados en ellos asuman con carácter exclusivo el conocimiento de determinadas clases de asuntos de entre los que sean competencia de estas Secciones.
  3. El Consejo General del Poder Judicial, con informe favorable del Ministerio de Justicia y, en su caso, de la comunidad autónoma con competencias en materia de Justicia, oída la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia, podrá acordar la especialización de una o varias plazas judiciales de Tribunales de Instancia de la misma provincia y del mismo orden jurisdiccional, estén o no en el mismo partido judicial y, si no lo estuvieran, previa delimitación del ámbito de competencia territorial, asumiendo por tiempo determinado las personas destinadas en ellas el conocimiento de determinadas materias o clases de asuntos y, en su caso, de las ejecuciones que de los mismos dimanen, sin perjuicio de las labores de apoyo que puedan prestar los servicios comunes constituidos o que al efecto se constituyan.

En estos casos, los jueces, las juezas, los magistrados y las magistradas que ocupen la plaza o plazas objeto del acuerdo de especialización asumirán la competencia para conocer de todos aquellos asuntos asignados, aun cuando su conocimiento inicial estuviese atribuido a Secciones radicadas en distinto partido judicial. No podrá adoptarse este acuerdo para atribuir a los jueces, las juezas, los magistrados y las magistradas así especializados asuntos que por disposición legal estuviesen atribuidos a otros u otras de diferente clase. Tampoco podrán ser objeto de especialización por esta vía las plazas judiciales de las Secciones de Instrucción, sin perjuicio de cualesquiera otras medidas de exención de reparto o de refuerzo que fuese necesario adoptar por necesidades del servicio.

  1. Los acuerdos del Consejo General del Poder Judicial a que se refieren los apartados anteriores se publicarán en el "Boletín Oficial del Estado" y producirán efectos desde el inicio del año siguiente a aquel en que se adopte, salvo que, por razones de urgencia, razonadamente se establezca otro momento anterior.
  2. Los jueces, las juezas, los magistrados y las magistradas afectados continuarán conociendo hasta su conclusión de todos los procesos que estuvieran pendientes ante los mismos.

De los Tribunales de Instancia y del Tribunal Central de Instancia

  1. El Consejo General del Poder Judicial podrá acordar, previo informe de las Salas de Gobierno y de las Administraciones con competencias en materia de Justicia, que en aquellas circunscripciones donde exista más de una plaza judicial de la misma Sección, una o varias de las personas destinadas en ellas asuman con carácter exclusivo el conocimiento de determinadas clases de asuntos o de las ejecuciones propias del orden jurisdiccional de que se trate, sin perjuicio de las labores de apoyo que puedan prestar los servicios comunes que al efecto se constituyan.
  2. El Consejo General del Poder Judicial, oída la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia y con informe favorable de las Administraciones con competencias en materia de Justicia en cada territorio, podrá acordar que en aquellas provincias en que existan más de cinco plazas judiciales en las Secciones de lo Mercantil de los Tribunales de Instancia existentes, uno o varios de los jueces, juezas, magistrados o magistradas destinados en ellos asuman con carácter exclusivo el conocimiento de determinadas clases de asuntos de entre los que sean competencia de estas Secciones.
  3. El Consejo General del Poder Judicial, con informe favorable del Ministerio de Justicia y, en su caso, de la comunidad autónoma con competencias en materia de Justicia, oída la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia, podrá acordar la especialización de una o varias plazas judiciales de Tribunales de Instancia de la misma provincia y del mismo orden jurisdiccional, estén o no en el mismo partido judicial y, si no lo estuvieran, previa delimitación del ámbito de competencia territorial, asumiendo por tiempo determinado las personas destinadas en ellas el conocimiento de determinadas materias o clases de asuntos y, en su caso, de las ejecuciones que de los mismos dimanen, sin perjuicio de las labores de apoyo que puedan prestar los servicios comunes constituidos o que al efecto se constituyan.

En estos casos, los jueces, las juezas, los magistrados y las magistradas que ocupen la plaza o plazas objeto del acuerdo de especialización asumirán la competencia para conocer de todos aquellos asuntos asignados, aun cuando su conocimiento inicial estuviese atribuido a Secciones radicadas en distinto partido judicial. No podrá adoptarse este acuerdo para atribuir a los jueces, las juezas, los magistrados y las magistradas así especializados asuntos que por disposición legal estuviesen atribuidos a otros u otras de diferente clase. Tampoco podrán ser objeto de especialización por esta vía las plazas judiciales de las Secciones de Instrucción, sin perjuicio de cualesquiera otras medidas de exención de reparto o de refuerzo que fuese necesario adoptar por necesidades del servicio.

  1. Los acuerdos del Consejo General del Poder Judicial a que se refieren los apartados anteriores se publicarán en el "Boletín Oficial del Estado" y producirán efectos desde el inicio del año siguiente a aquel en que se adopte, salvo que, por razones de urgencia, razonadamente se establezca otro momento anterior.
  2. Los jueces, las juezas, los magistrados y las magistradas afectados continuarán conociendo hasta su conclusión de todos los procesos que estuvieran pendientes ante los mismos.

De los Tribunales de Instancia y del Tribunal Central de Instancia

  1. El Consejo General del Poder Judicial podrá acordar, previo informe de las Salas de Gobierno y de las Administraciones con competencias en materia de Justicia, que en aquellas circunscripciones donde exista más de una plaza judicial de la misma Sección, una o varias de las personas destinadas en ellas asuman con carácter exclusivo el conocimiento de determinadas clases de asuntos o de las ejecuciones propias del orden jurisdiccional de que se trate, sin perjuicio de las labores de apoyo que puedan prestar los servicios comunes que al efecto se constituyan.
  2. El Consejo General del Poder Judicial, oída la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia y con informe favorable de las Administraciones con competencias en materia de Justicia en cada territorio, podrá acordar que en aquellas provincias en que existan más de cinco plazas judiciales en las Secciones de lo Mercantil de los Tribunales de Instancia existentes, uno o varios de los jueces, juezas, magistrados o magistradas destinados en ellos asuman con carácter exclusivo el conocimiento de determinadas clases de asuntos de entre los que sean competencia de estas Secciones.
  3. El Consejo General del Poder Judicial, con informe favorable del Ministerio de Justicia y, en su caso, de la comunidad autónoma con competencias en materia de Justicia, oída la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia, podrá acordar la especialización de una o varias plazas judiciales de Tribunales de Instancia de la misma provincia y del mismo orden jurisdiccional, estén o no en el mismo partido judicial y, si no lo estuvieran, previa delimitación del ámbito de competencia territorial, asumiendo por tiempo determinado las personas destinadas en ellas el conocimiento de determinadas materias o clases de asuntos y, en su caso, de las ejecuciones que de los mismos dimanen, sin perjuicio de las labores de apoyo que puedan prestar los servicios comunes constituidos o que al efecto se constituyan.

En estos casos, los jueces, las juezas, los magistrados y las magistradas que ocupen la plaza o plazas objeto del acuerdo de especialización asumirán la competencia para conocer de todos aquellos asuntos asignados, aun cuando su conocimiento inicial estuviese atribuido a Secciones radicadas en distinto partido judicial. No podrá adoptarse este acuerdo para atribuir a los jueces, las juezas, los magistrados y las magistradas así especializados asuntos que por disposición legal estuviesen atribuidos a otros u otras de diferente clase. Tampoco podrán ser objeto de especialización por esta vía las plazas judiciales de las Secciones de Instrucción, sin perjuicio de cualesquiera otras medidas de exención de reparto o de refuerzo que fuese necesario adoptar por necesidades del servicio.

  1. Los acuerdos del Consejo General del Poder Judicial a que se refieren los apartados anteriores se publicarán en el "Boletín Oficial del Estado" y producirán efectos desde el inicio del año siguiente a aquel en que se adopte, salvo que, por razones de urgencia, razonadamente se establezca otro momento anterior.
  2. Los jueces, las juezas, los magistrados y las magistradas afectados continuarán conociendo hasta su conclusión de todos los procesos que estuvieran pendientes ante los mismos.

De los Tribunales de Instancia y del Tribunal Central de Instancia

  1. El Consejo General del Poder Judicial podrá acordar, previo informe de las Salas de Gobierno y de las Administraciones con competencias en materia de Justicia, que en aquellas circunscripciones donde exista más de una plaza judicial de la misma Sección, una o varias de las personas destinadas en ellas asuman con carácter exclusivo el conocimiento de determinadas clases de asuntos o de las ejecuciones propias del orden jurisdiccional de que se trate, sin perjuicio de las labores de apoyo que puedan prestar los servicios comunes que al efecto se constituyan.
  2. El Consejo General del Poder Judicial, oída la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia y con informe favorable de las Administraciones con competencias en materia de Justicia en cada territorio, podrá acordar que en aquellas provincias en que existan más de cinco plazas judiciales en las Secciones de lo Mercantil de los Tribunales de Instancia existentes, uno o varios de los jueces, juezas, magistrados o magistradas destinados en ellos asuman con carácter exclusivo el conocimiento de determinadas clases de asuntos de entre los que sean competencia de estas Secciones.
  3. El Consejo General del Poder Judicial, con informe favorable del Ministerio de Justicia y, en su caso, de la comunidad autónoma con competencias en materia de Justicia, oída la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia, podrá acordar la especialización de una o varias plazas judiciales de Tribunales de Instancia de la misma provincia y del mismo orden jurisdiccional, estén o no en el mismo partido judicial y, si no lo estuvieran, previa delimitación del ámbito de competencia territorial, asumiendo por tiempo determinado las personas destinadas en ellas el conocimiento de determinadas materias o clases de asuntos y, en su caso, de las ejecuciones que de los mismos dimanen, sin perjuicio de las labores de apoyo que puedan prestar los servicios comunes constituidos o que al efecto se constituyan.

En estos casos, los jueces, las juezas, los magistrados y las magistradas que ocupen la plaza o plazas objeto del acuerdo de especialización asumirán la competencia para conocer de todos aquellos asuntos asignados, aun cuando su conocimiento inicial estuviese atribuido a Secciones radicadas en distinto partido judicial. No podrá adoptarse este acuerdo para atribuir a los jueces, las juezas, los magistrados y las magistradas así especializados asuntos que por disposición legal estuviesen atribuidos a otros u otras de diferente clase. Tampoco podrán ser objeto de especialización por esta vía las plazas judiciales de las Secciones de Instrucción, sin perjuicio de cualesquiera otras medidas de exención de reparto o de refuerzo que fuese necesario adoptar por necesidades del servicio.

  1. Los acuerdos del Consejo General del Poder Judicial a que se refieren los apartados anteriores se publicarán en el "Boletín Oficial del Estado" y producirán efectos desde el inicio del año siguiente a aquel en que se adopte, salvo que, por razones de urgencia, razonadamente se establezca otro momento anterior.
  2. Los jueces, las juezas, los magistrados y las magistradas afectados continuarán conociendo hasta su conclusión de todos los procesos que estuvieran pendientes ante los mismos.

Sección de lo Contencioso-Administrativo autorizar, mediante auto, el requerimiento de información por parte de la Agencia Española de Protección de Datos y otras autoridades administrativas independientes de ámbito estatal a los operadores que presten servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público y de los prestadores de servicios de la sociedad de la información, cuando ello sea necesario de acuerdo con la legislación específica.

  1. El Consejo General del Poder Judicial podrá acordar, previo informe de las Salas de Gobierno y de las Administraciones con competencias en materia de Justicia, que en aquellas circunscripciones donde exista más de una plaza judicial de la misma Sección, una o varias de las personas destinadas en ellas asuman con carácter exclusivo el conocimiento de determinadas clases de asuntos o de las ejecuciones propias del orden jurisdiccional de que se trate, sin perjuicio de las labores de apoyo que puedan prestar los servicios comunes que al efecto se constituyan.
  2. El Consejo General del Poder Judicial, oída la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia y con informe favorable de las Administraciones con competencias en materia de Justicia en cada territorio, podrá acordar que en aquellas provincias en que existan más de cinco plazas judiciales en las Secciones de lo Mercantil de los Tribunales de Instancia existentes, uno o varios de los jueces, juezas, magistrados o magistradas destinados en ellos asuman con carácter exclusivo el conocimiento de determinadas clases de asuntos de entre los que sean competencia de estas Secciones.
  3. El Consejo General del Poder Judicial, con informe favorable del Ministerio de Justicia y, en su caso, de la comunidad autónoma con competencias en materia de Justicia, oída la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia, podrá acordar la especialización de una o varias plazas judiciales de Tribunales de Instancia de la misma provincia y del mismo orden jurisdiccional, estén o no en el mismo partido judicial y, si no lo estuvieran, previa delimitación del ámbito de competencia territorial, asumiendo por tiempo determinado las personas destinadas en ellas el conocimiento de determinadas materias o clases de asuntos y, en su caso, de las ejecuciones que de los mismos dimanen, sin perjuicio de las labores de apoyo que puedan prestar los servicios comunes constituidos o que al efecto se constituyan.

En estos casos, los jueces, las juezas, los magistrados y las magistradas que ocupen la plaza o plazas objeto del acuerdo de especialización asumirán la competencia para conocer de todos aquellos asuntos asignados, aun cuando su conocimiento inicial estuviese atribuido a Secciones radicadas en distinto partido judicial. No podrá adoptarse este acuerdo para atribuir a los jueces, las juezas, los magistrados y las magistradas así especializados asuntos que por disposición legal estuviesen atribuidos a otros u otras de diferente clase. Tampoco podrán ser objeto de especialización por esta vía las plazas judiciales de las Secciones de Instrucción, sin perjuicio de cualesquiera otras medidas de exención de reparto o de refuerzo que fuese necesario adoptar por necesidades del servicio.

  1. Los acuerdos del Consejo General del Poder Judicial a que se refieren los apartados anteriores se publicarán en el "Boletín Oficial del Estado" y producirán efectos desde el inicio del año siguiente a aquel en que se adopte, salvo que, por razones de urgencia, razonadamente se establezca otro momento anterior.
  2. Los jueces, las juezas, los magistrados y las magistradas afectados continuarán conociendo hasta su conclusión de todos los procesos que estuvieran pendientes ante los mismos.

De los Tribunales de Instancia y del Tribunal Central de Instancia

  1. El Consejo General del Poder Judicial podrá acordar, previo informe de las Salas de Gobierno y de las Administraciones con competencias en materia de Justicia, que en aquellas circunscripciones donde exista más de una plaza judicial de la misma Sección, una o varias de las personas destinadas en ellas asuman con carácter exclusivo el conocimiento de determinadas clases de asuntos o de las ejecuciones propias del orden jurisdiccional de que se trate, sin perjuicio de las labores de apoyo que puedan prestar los servicios comunes que al efecto se constituyan.
  2. El Consejo General del Poder Judicial, oída la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia y con informe favorable de las Administraciones con competencias en materia de Justicia en cada territorio, podrá acordar que en aquellas provincias en que existan más de cinco plazas judiciales en las Secciones de lo Mercantil de los Tribunales de Instancia existentes, uno o varios de los jueces, juezas, magistrados o magistradas destinados en ellos asuman con carácter exclusivo el conocimiento de determinadas clases de asuntos de entre los que sean competencia de estas Secciones.
  3. El Consejo General del Poder Judicial, con informe favorable del Ministerio de Justicia y, en su caso, de la comunidad autónoma con competencias en materia de Justicia, oída la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia, podrá acordar la especialización de una o varias plazas judiciales de Tribunales de Instancia de la misma provincia y del mismo orden jurisdiccional, estén o no en el mismo partido judicial y, si no lo estuvieran, previa delimitación del ámbito de competencia territorial, asumiendo por tiempo determinado las personas destinadas en ellas el conocimiento de determinadas materias o clases de asuntos y, en su caso, de las ejecuciones que de los mismos dimanen, sin perjuicio de las labores de apoyo que puedan prestar los servicios comunes constituidos o que al efecto se constituyan.

En estos casos, los jueces, las juezas, los magistrados y las magistradas que ocupen la plaza o plazas objeto del acuerdo de especialización asumirán la competencia para conocer de todos aquellos asuntos asignados, aun cuando su conocimiento inicial estuviese atribuido a Secciones radicadas en distinto partido judicial. No podrá adoptarse este acuerdo para atribuir a los jueces, las juezas, los magistrados y las magistradas así especializados asuntos que por disposición legal estuviesen atribuidos a otros u otras de diferente clase. Tampoco podrán ser objeto de especialización por esta vía las plazas judiciales de las Secciones de Instrucción, sin perjuicio de cualesquiera otras medidas de exención de reparto o de refuerzo que fuese necesario adoptar por necesidades del servicio.

  1. Los acuerdos del Consejo General del Poder Judicial a que se refieren los apartados anteriores se publicarán en el "Boletín Oficial del Estado" y producirán efectos desde el inicio del año siguiente a aquel en que se adopte, salvo que, por razones de urgencia, razonadamente se establezca otro momento anterior.
  2. Los jueces, las juezas, los magistrados y las magistradas afectados continuarán conociendo hasta su conclusión de todos los procesos que estuvieran pendientes ante los mismos.

De los Tribunales de Instancia y del Tribunal Central de Instancia

  1. El Consejo General del Poder Judicial podrá acordar, previo informe de las Salas de Gobierno y de las Administraciones con competencias en materia de Justicia, que en aquellas circunscripciones donde exista más de una plaza judicial de la misma Sección, una o varias de las personas destinadas en ellas asuman con carácter exclusivo el conocimiento de determinadas clases de asuntos o de las ejecuciones propias del orden jurisdiccional de que se trate, sin perjuicio de las labores de apoyo que puedan prestar los servicios comunes que al efecto se constituyan.
  2. El Consejo General del Poder Judicial, oída la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia y con informe favorable de las Administraciones con competencias en materia de Justicia en cada territorio, podrá acordar que en aquellas provincias en que existan más de cinco plazas judiciales en las Secciones de lo Mercantil de los Tribunales de Instancia existentes, uno o varios de los jueces, juezas, magistrados o magistradas destinados en ellos asuman con carácter exclusivo el conocimiento de determinadas clases de asuntos de entre los que sean competencia de estas Secciones.
  3. El Consejo General del Poder Judicial, con informe favorable del Ministerio de Justicia y, en su caso, de la comunidad autónoma con competencias en materia de Justicia, oída la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia, podrá acordar la especialización de una o varias plazas judiciales de Tribunales de Instancia de la misma provincia y del mismo orden jurisdiccional, estén o no en el mismo partido judicial y, si no lo estuvieran, previa delimitación del ámbito de competencia territorial, asumiendo por tiempo determinado las personas destinadas en ellas el conocimiento de determinadas materias o clases de asuntos y, en su caso, de las ejecuciones que de los mismos dimanen, sin perjuicio de las labores de apoyo que puedan prestar los servicios comunes constituidos o que al efecto se constituyan.

En estos casos, los jueces, las juezas, los magistrados y las magistradas que ocupen la plaza o plazas objeto del acuerdo de especialización asumirán la competencia para conocer de todos aquellos asuntos asignados, aun cuando su conocimiento inicial estuviese atribuido a Secciones radicadas en distinto partido judicial. No podrá adoptarse este acuerdo para atribuir a los jueces, las juezas, los magistrados y las magistradas así especializados asuntos que por disposición legal estuviesen atribuidos a otros u otras de diferente clase. Tampoco podrán ser objeto de especialización por esta vía las plazas judiciales de las Secciones de Instrucción, sin perjuicio de cualesquiera otras medidas de exención de reparto o de refuerzo que fuese necesario adoptar por necesidades del servicio.

  1. Los acuerdos del Consejo General del Poder Judicial a que se refieren los apartados anteriores se publicarán en el "Boletín Oficial del Estado" y producirán efectos desde el inicio del año siguiente a aquel en que se adopte, salvo que, por razones de urgencia, razonadamente se establezca otro momento anterior.
  2. Los jueces, las juezas, los magistrados y las magistradas afectados continuarán conociendo hasta su conclusión de todos los procesos que estuvieran pendientes ante los mismos.

De los Tribunales de Instancia y del Tribunal Central de Instancia

  1. El Consejo General del Poder Judicial podrá acordar, previo informe de las Salas de Gobierno y de las Administraciones con competencias en materia de Justicia, que en aquellas circunscripciones donde exista más de una plaza judicial de la misma Sección, una o varias de las personas destinadas en ellas asuman con carácter exclusivo el conocimiento de determinadas clases de asuntos o de las ejecuciones propias del orden jurisdiccional de que se trate, sin perjuicio de las labores de apoyo que puedan prestar los servicios comunes que al efecto se constituyan.
  2. El Consejo General del Poder Judicial, oída la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia y con informe favorable de las Administraciones con competencias en materia de Justicia en cada territorio, podrá acordar que en aquellas provincias en que existan más de cinco plazas judiciales en las Secciones de lo Mercantil de los Tribunales de Instancia existentes, uno o varios de los jueces, juezas, magistrados o magistradas destinados en ellos asuman con carácter exclusivo el conocimiento de determinadas clases de asuntos de entre los que sean competencia de estas Secciones.
  3. El Consejo General del Poder Judicial, con informe favorable del Ministerio de Justicia y, en su caso, de la comunidad autónoma con competencias en materia de Justicia, oída la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia, podrá acordar la especialización de una o varias plazas judiciales de Tribunales de Instancia de la misma provincia y del mismo orden jurisdiccional, estén o no en el mismo partido judicial y, si no lo estuvieran, previa delimitación del ámbito de competencia territorial, asumiendo por tiempo determinado las personas destinadas en ellas el conocimiento de determinadas materias o clases de asuntos y, en su caso, de las ejecuciones que de los mismos dimanen, sin perjuicio de las labores de apoyo que puedan prestar los servicios comunes constituidos o que al efecto se constituyan.

En estos casos, los jueces, las juezas, los magistrados y las magistradas que ocupen la plaza o plazas objeto del acuerdo de especialización asumirán la competencia para conocer de todos aquellos asuntos asignados, aun cuando su conocimiento inicial estuviese atribuido a Secciones radicadas en distinto partido judicial. No podrá adoptarse este acuerdo para atribuir a los jueces, las juezas, los magistrados y las magistradas así especializados asuntos que por disposición legal estuviesen atribuidos a otros u otras de diferente clase. Tampoco podrán ser objeto de especialización por esta vía las plazas judiciales de las Secciones de Instrucción, sin perjuicio de cualesquiera otras medidas de exención de reparto o de refuerzo que fuese necesario adoptar por necesidades del servicio.

  1. Los acuerdos del Consejo General del Poder Judicial a que se refieren los apartados anteriores se publicarán en el "Boletín Oficial del Estado" y producirán efectos desde el inicio del año siguiente a aquel en que se adopte, salvo que, por razones de urgencia, razonadamente se establezca otro momento anterior.
  2. Los jueces, las juezas, los magistrados y las magistradas afectados continuarán conociendo hasta su conclusión de todos los procesos que estuvieran pendientes ante los mismos.

De los Tribunales de Instancia y del Tribunal Central de Instancia

  1. El Consejo General del Poder Judicial podrá acordar, previo informe de las Salas de Gobierno y de las Administraciones con competencias en materia de Justicia, que en aquellas circunscripciones donde exista más de una plaza judicial de la misma Sección, una o varias de las personas destinadas en ellas asuman con carácter exclusivo el conocimiento de determinadas clases de asuntos o de las ejecuciones propias del orden jurisdiccional de que se trate, sin perjuicio de las labores de apoyo que puedan prestar los servicios comunes que al efecto se constituyan.
  2. El Consejo General del Poder Judicial, oída la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia y con informe favorable de las Administraciones con competencias en materia de Justicia en cada territorio, podrá acordar que en aquellas provincias en que existan más de cinco plazas judiciales en las Secciones de lo Mercantil de los Tribunales de Instancia existentes, uno o varios de los jueces, juezas, magistrados o magistradas destinados en ellos asuman con carácter exclusivo el conocimiento de determinadas clases de asuntos de entre los que sean competencia de estas Secciones.
  3. El Consejo General del Poder Judicial, con informe favorable del Ministerio de Justicia y, en su caso, de la comunidad autónoma con competencias en materia de Justicia, oída la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia, podrá acordar la especialización de una o varias plazas judiciales de Tribunales de Instancia de la misma provincia y del mismo orden jurisdiccional, estén o no en el mismo partido judicial y, si no lo estuvieran, previa delimitación del ámbito de competencia territorial, asumiendo por tiempo determinado las personas destinadas en ellas el conocimiento de determinadas materias o clases de asuntos y, en su caso, de las ejecuciones que de los mismos dimanen, sin perjuicio de las labores de apoyo que puedan prestar los servicios comunes constituidos o que al efecto se constituyan.

En estos casos, los jueces, las juezas, los magistrados y las magistradas que ocupen la plaza o plazas objeto del acuerdo de especialización asumirán la competencia para conocer de todos aquellos asuntos asignados, aun cuando su conocimiento inicial estuviese atribuido a Secciones radicadas en distinto partido judicial. No podrá adoptarse este acuerdo para atribuir a los jueces, las juezas, los magistrados y las magistradas así especializados asuntos que por disposición legal estuviesen atribuidos a otros u otras de diferente clase. Tampoco podrán ser objeto de especialización por esta vía las plazas judiciales de las Secciones de Instrucción, sin perjuicio de cualesquiera otras medidas de exención de reparto o de refuerzo que fuese necesario adoptar por necesidades del servicio.

  1. Los acuerdos del Consejo General del Poder Judicial a que se refieren los apartados anteriores se publicarán en el "Boletín Oficial del Estado" y producirán efectos desde el inicio del año siguiente a aquel en que se adopte, salvo que, por razones de urgencia, razonadamente se establezca otro momento anterior.
  2. Los jueces, las juezas, los magistrados y las magistradas afectados continuarán conociendo hasta su conclusión de todos los procesos que estuvieran pendientes ante los mismos.

De los Tribunales de Instancia y del Tribunal Central de Instancia

  1. El Consejo General del Poder Judicial podrá acordar, previo informe de las Salas de Gobierno y de las Administraciones con competencias en materia de Justicia, que en aquellas circunscripciones donde exista más de una plaza judicial de la misma Sección, una o varias de las personas destinadas en ellas asuman con carácter exclusivo el conocimiento de determinadas clases de asuntos o de las ejecuciones propias del orden jurisdiccional de que se trate, sin perjuicio de las labores de apoyo que puedan prestar los servicios comunes que al efecto se constituyan.
  2. El Consejo General del Poder Judicial, oída la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia y con informe favorable de las Administraciones con competencias en materia de Justicia en cada territorio, podrá acordar que en aquellas provincias en que existan más de cinco plazas judiciales en las Secciones de lo Mercantil de los Tribunales de Instancia existentes, uno o varios de los jueces, juezas, magistrados o magistradas destinados en ellos asuman con carácter exclusivo el conocimiento de determinadas clases de asuntos de entre los que sean competencia de estas Secciones.
  3. El Consejo General del Poder Judicial, con informe favorable del Ministerio de Justicia y, en su caso, de la comunidad autónoma con competencias en materia de Justicia, oída la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia, podrá acordar la especialización de una o varias plazas judiciales de Tribunales de Instancia de la misma provincia y del mismo orden jurisdiccional, estén o no en el mismo partido judicial y, si no lo estuvieran, previa delimitación del ámbito de competencia territorial, asumiendo por tiempo determinado las personas destinadas en ellas el conocimiento de determinadas materias o clases de asuntos y, en su caso, de las ejecuciones que de los mismos dimanen, sin perjuicio de las labores de apoyo que puedan prestar los servicios comunes constituidos o que al efecto se constituyan.

En estos casos, los jueces, las juezas, los magistrados y las magistradas que ocupen la plaza o plazas objeto del acuerdo de especialización asumirán la competencia para conocer de todos aquellos asuntos asignados, aun cuando su conocimiento inicial estuviese atribuido a Secciones radicadas en distinto partido judicial. No podrá adoptarse este acuerdo para atribuir a los jueces, las juezas, los magistrados y las magistradas así especializados asuntos que por disposición legal estuviesen atribuidos a otros u otras de diferente clase. Tampoco podrán ser objeto de especialización por esta vía las plazas judiciales de las Secciones de Instrucción, sin perjuicio de cualesquiera otras medidas de exención de reparto o de refuerzo que fuese necesario adoptar por necesidades del servicio.

  1. Los acuerdos del Consejo General del Poder Judicial a que se refieren los apartados anteriores se publicarán en el "Boletín Oficial del Estado" y producirán efectos desde el inicio del año siguiente a aquel en que se adopte, salvo que, por razones de urgencia, razonadamente se establezca otro momento anterior.
  2. Los jueces, las juezas, los magistrados y las magistradas afectados continuarán conociendo hasta su conclusión de todos los procesos que estuvieran pendientes ante los mismos.

De los Tribunales de Instancia y del Tribunal Central de Instancia

  1. El Consejo General del Poder Judicial podrá acordar, previo informe de las Salas de Gobierno y de las Administraciones con competencias en materia de Justicia, que en aquellas circunscripciones donde exista más de una plaza judicial de la misma Sección, una o varias de las personas destinadas en ellas asuman con carácter exclusivo el conocimiento de determinadas clases de asuntos o de las ejecuciones propias del orden jurisdiccional de que se trate, sin perjuicio de las labores de apoyo que puedan prestar los servicios comunes que al efecto se constituyan.
  2. El Consejo General del Poder Judicial, oída la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia y con informe favorable de las Administraciones con competencias en materia de Justicia en cada territorio, podrá acordar que en aquellas provincias en que existan más de cinco plazas judiciales en las Secciones de lo Mercantil de los Tribunales de Instancia existentes, uno o varios de los jueces, juezas, magistrados o magistradas destinados en ellos asuman con carácter exclusivo el conocimiento de determinadas clases de asuntos de entre los que sean competencia de estas Secciones.
  3. El Consejo General del Poder Judicial, con informe favorable del Ministerio de Justicia y, en su caso, de la comunidad autónoma con competencias en materia de Justicia, oída la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia, podrá acordar la especialización de una o varias plazas judiciales de Tribunales de Instancia de la misma provincia y del mismo orden jurisdiccional, estén o no en el mismo partido judicial y, si no lo estuvieran, previa delimitación del ámbito de competencia territorial, asumiendo por tiempo determinado las personas destinadas en ellas el conocimiento de determinadas materias o clases de asuntos y, en su caso, de las ejecuciones que de los mismos dimanen, sin perjuicio de las labores de apoyo que puedan prestar los servicios comunes constituidos o que al efecto se constituyan.

En estos casos, los jueces, las juezas, los magistrados y las magistradas que ocupen la plaza o plazas objeto del acuerdo de especialización asumirán la competencia para conocer de todos aquellos asuntos asignados, aun cuando su conocimiento inicial estuviese atribuido a Secciones radicadas en distinto partido judicial. No podrá adoptarse este acuerdo para atribuir a los jueces, las juezas, los magistrados y las magistradas así especializados asuntos que por disposición legal estuviesen atribuidos a otros u otras de diferente clase. Tampoco podrán ser objeto de especialización por esta vía las plazas judiciales de las Secciones de Instrucción, sin perjuicio de cualesquiera otras medidas de exención de reparto o de refuerzo que fuese necesario adoptar por necesidades del servicio.

  1. Los acuerdos del Consejo General del Poder Judicial a que se refieren los apartados anteriores se publicarán en el "Boletín Oficial del Estado" y producirán efectos desde el inicio del año siguiente a aquel en que se adopte, salvo que, por razones de urgencia, razonadamente se establezca otro momento anterior.
  2. Los jueces, las juezas, los magistrados y las magistradas afectados continuarán conociendo hasta su conclusión de todos los procesos que estuvieran pendientes ante los mismos.

De los Tribunales de Instancia y del Tribunal Central de Instancia

  1. El Consejo General del Poder Judicial podrá acordar, previo informe de las Salas de Gobierno y de las Administraciones con competencias en materia de Justicia, que en aquellas circunscripciones donde exista más de una plaza judicial de la misma Sección, una o varias de las personas destinadas en ellas asuman con carácter exclusivo el conocimiento de determinadas clases de asuntos o de las ejecuciones propias del orden jurisdiccional de que se trate, sin perjuicio de las labores de apoyo que puedan prestar los servicios comunes que al efecto se constituyan.
  2. El Consejo General del Poder Judicial, oída la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia y con informe favorable de las Administraciones con competencias en materia de Justicia en cada territorio, podrá acordar que en aquellas provincias en que existan más de cinco plazas judiciales en las Secciones de lo Mercantil de los Tribunales de Instancia existentes, uno o varios de los jueces, juezas, magistrados o magistradas destinados en ellos asuman con carácter exclusivo el conocimiento de determinadas clases de asuntos de entre los que sean competencia de estas Secciones.
  3. El Consejo General del Poder Judicial, con informe favorable del Ministerio de Justicia y, en su caso, de la comunidad autónoma con competencias en materia de Justicia, oída la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia, podrá acordar la especialización de una o varias plazas judiciales de Tribunales de Instancia de la misma provincia y del mismo orden jurisdiccional, estén o no en el mismo partido judicial y, si no lo estuvieran, previa delimitación del ámbito de competencia territorial, asumiendo por tiempo determinado las personas destinadas en ellas el conocimiento de determinadas materias o clases de asuntos y, en su caso, de las ejecuciones que de los mismos dimanen, sin perjuicio de las labores de apoyo que puedan prestar los servicios comunes constituidos o que al efecto se constituyan.

En estos casos, los jueces, las juezas, los magistrados y las magistradas que ocupen la plaza o plazas objeto del acuerdo de especialización asumirán la competencia para conocer de todos aquellos asuntos asignados, aun cuando su conocimiento inicial estuviese atribuido a Secciones radicadas en distinto partido judicial. No podrá adoptarse este acuerdo para atribuir a los jueces, las juezas, los magistrados y las magistradas así especializados asuntos que por disposición legal estuviesen atribuidos a otros u otras de diferente clase. Tampoco podrán ser objeto de especialización por esta vía las plazas judiciales de las Secciones de Instrucción, sin perjuicio de cualesquiera otras medidas de exención de reparto o de refuerzo que fuese necesario adoptar por necesidades del servicio.

  1. Los acuerdos del Consejo General del Poder Judicial a que se refieren los apartados anteriores se publicarán en el "Boletín Oficial del Estado" y producirán efectos desde el inicio del año siguiente a aquel en que se adopte, salvo que, por razones de urgencia, razonadamente se establezca otro momento anterior.
  2. Los jueces, las juezas, los magistrados y las magistradas afectados continuarán conociendo hasta su conclusión de todos los procesos que estuvieran pendientes ante los mismos.

Guías del blog sobre LOPJ

Practica preguntas del Artículo 96 de LOPJ

Genera un test centrado en este artículo con preguntas verificadas contra el texto oficial y referencias cruzadas con los exámenes reales.

Todos los temas gratis — sin tarjeta

Preguntas verificadas contra el BOE

Prueba gratis