Ley General Tributaria

Artículo 92 de la Ley General Tributaria

CAPÍTULO I — Principios generales

Este artículo aparece en 5 secciones de la ley:

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Principios generales

  1. Los interesados podrán colaborar en la aplicación de los tributos en los términos y condiciones que reglamentariamente se determinen.
  2. En particular, dicha colaboración podrá instrumentarse a través de acuerdos de la Administración Tributaria con otras Administraciones públicas, con entidades privadas o con instituciones u organizaciones representativas de sectores o intereses sociales, laborales, empresariales o profesionales, y, específicamente, con el objeto de facilitar el desarrollo de su labor en aras de potenciar el cumplimiento cooperativo de las obligaciones tributarias, con los colegios y asociaciones de profesionales de la asesoría fiscal.
  3. La colaboración social en la aplicación de los tributos podrá referirse, entre otros, a los siguientes aspectos:
  • Realización de estudios o informes relacionados con la elaboración y aplicación de disposiciones generales y con la aplicación de los medios a que se refieren los párrafos b) y c) del apartado 1 del artículo 57 de esta ley.
  • Campañas de información y difusión.
  • Simplificación del cumplimiento de las obligaciones tributarias.
  • Asistencia en la realización de autoliquidaciones, declaraciones y comunicaciones y en su correcta cumplimentación.
  • Presentación y remisión a la Administración tributaria de autoliquidaciones, declaraciones, comunicaciones o cualquier otro documento con trascendencia tributaria, previa autorización de los obligados tributarios.
  • Subsanación de defectos, previa autorización de los obligados tributarios.
  • Información del estado de tramitación de las devoluciones y reembolsos, previa autorización de los obligados tributarios.
  • Solicitud y obtención de certificados tributarios, previa autorización de los obligados tributarios.
  1. La Administración tributaria podrá señalar los requisitos y condiciones para que la colaboración social se realice mediante la utilización de técnicas y medios electrónicos, informáticos y telemáticos.

Principios generales

  1. Los interesados podrán colaborar en la aplicación de los tributos en los términos y condiciones que reglamentariamente se determinen.
  2. En particular, dicha colaboración podrá instrumentarse a través de acuerdos de la Administración Tributaria con otras Administraciones públicas, con entidades privadas o con instituciones u organizaciones representativas de sectores o intereses sociales, laborales, empresariales o profesionales, y, específicamente, con el objeto de facilitar el desarrollo de su labor en aras de potenciar el cumplimiento cooperativo de las obligaciones tributarias, con los colegios y asociaciones de profesionales de la asesoría fiscal.
  3. La colaboración social en la aplicación de los tributos podrá referirse, entre otros, a los siguientes aspectos:
  • Realización de estudios o informes relacionados con la elaboración y aplicación de disposiciones generales y con la aplicación de los medios a que se refieren los párrafos b) y c) del apartado 1 del artículo 57 de esta ley.
  • Campañas de información y difusión.
  • Simplificación del cumplimiento de las obligaciones tributarias.
  • Asistencia en la realización de autoliquidaciones, declaraciones y comunicaciones y en su correcta cumplimentación.
  • Presentación y remisión a la Administración tributaria de autoliquidaciones, declaraciones, comunicaciones o cualquier otro documento con trascendencia tributaria, previa autorización de los obligados tributarios.
  • Subsanación de defectos, previa autorización de los obligados tributarios.
  • Información del estado de tramitación de las devoluciones y reembolsos, previa autorización de los obligados tributarios.
  • Solicitud y obtención de certificados tributarios, previa autorización de los obligados tributarios.
  1. La Administración tributaria podrá señalar los requisitos y condiciones para que la colaboración social se realice mediante la utilización de técnicas y medios electrónicos, informáticos y telemáticos.

Principios generales

  1. Los interesados podrán colaborar en la aplicación de los tributos en los términos y condiciones que reglamentariamente se determinen.
  2. En particular, dicha colaboración podrá instrumentarse a través de acuerdos de la Administración Tributaria con otras Administraciones públicas, con entidades privadas o con instituciones u organizaciones representativas de sectores o intereses sociales, laborales, empresariales o profesionales, y, específicamente, con el objeto de facilitar el desarrollo de su labor en aras de potenciar el cumplimiento cooperativo de las obligaciones tributarias, con los colegios y asociaciones de profesionales de la asesoría fiscal.
  3. La colaboración social en la aplicación de los tributos podrá referirse, entre otros, a los siguientes aspectos:
  • Realización de estudios o informes relacionados con la elaboración y aplicación de disposiciones generales y con la aplicación de los medios a que se refieren los párrafos b) y c) del apartado 1 del artículo 57 de esta ley.
  • Campañas de información y difusión.
  • Simplificación del cumplimiento de las obligaciones tributarias.
  • Asistencia en la realización de autoliquidaciones, declaraciones y comunicaciones y en su correcta cumplimentación.
  • Presentación y remisión a la Administración tributaria de autoliquidaciones, declaraciones, comunicaciones o cualquier otro documento con trascendencia tributaria, previa autorización de los obligados tributarios.
  • Subsanación de defectos, previa autorización de los obligados tributarios.
  • Información del estado de tramitación de las devoluciones y reembolsos, previa autorización de los obligados tributarios.
  • Solicitud y obtención de certificados tributarios, previa autorización de los obligados tributarios.
  1. La Administración tributaria podrá señalar los requisitos y condiciones para que la colaboración social se realice mediante la utilización de técnicas y medios electrónicos, informáticos y telemáticos.

Principios generales

  1. Los interesados podrán colaborar en la aplicación de los tributos en los términos y condiciones que reglamentariamente se determinen.
  2. En particular, dicha colaboración podrá instrumentarse a través de acuerdos de la Administración Tributaria con otras Administraciones públicas, con entidades privadas o con instituciones u organizaciones representativas de sectores o intereses sociales, laborales, empresariales o profesionales, y, específicamente, con el objeto de facilitar el desarrollo de su labor en aras de potenciar el cumplimiento cooperativo de las obligaciones tributarias, con los colegios y asociaciones de profesionales de la asesoría fiscal.
  3. La colaboración social en la aplicación de los tributos podrá referirse, entre otros, a los siguientes aspectos:
  • Realización de estudios o informes relacionados con la elaboración y aplicación de disposiciones generales y con la aplicación de los medios a que se refieren los párrafos b) y c) del apartado 1 del artículo 57 de esta ley.
  • Campañas de información y difusión.
  • Simplificación del cumplimiento de las obligaciones tributarias.
  • Asistencia en la realización de autoliquidaciones, declaraciones y comunicaciones y en su correcta cumplimentación.
  • Presentación y remisión a la Administración tributaria de autoliquidaciones, declaraciones, comunicaciones o cualquier otro documento con trascendencia tributaria, previa autorización de los obligados tributarios.
  • Subsanación de defectos, previa autorización de los obligados tributarios.
  • Información del estado de tramitación de las devoluciones y reembolsos, previa autorización de los obligados tributarios.
  • Solicitud y obtención de certificados tributarios, previa autorización de los obligados tributarios.
  1. La Administración tributaria podrá señalar los requisitos y condiciones para que la colaboración social se realice mediante la utilización de técnicas y medios electrónicos, informáticos y telemáticos.

Principios generales

  1. Los interesados podrán colaborar en la aplicación de los tributos en los términos y condiciones que reglamentariamente se determinen.
  2. En particular, dicha colaboración podrá instrumentarse a través de acuerdos de la Administración Tributaria con otras Administraciones públicas, con entidades privadas o con instituciones u organizaciones representativas de sectores o intereses sociales, laborales, empresariales o profesionales, y, específicamente, con el objeto de facilitar el desarrollo de su labor en aras de potenciar el cumplimiento cooperativo de las obligaciones tributarias, con los colegios y asociaciones de profesionales de la asesoría fiscal.
  3. La colaboración social en la aplicación de los tributos podrá referirse, entre otros, a los siguientes aspectos:
  • Realización de estudios o informes relacionados con la elaboración y aplicación de disposiciones generales y con la aplicación de los medios a que se refieren los párrafos b) y c) del apartado 1 del artículo 57 de esta ley.
  • Campañas de información y difusión.
  • Simplificación del cumplimiento de las obligaciones tributarias.
  • Asistencia en la realización de autoliquidaciones, declaraciones y comunicaciones y en su correcta cumplimentación.
  • Presentación y remisión a la Administración tributaria de autoliquidaciones, declaraciones, comunicaciones o cualquier otro documento con trascendencia tributaria, previa autorización de los obligados tributarios.
  • Subsanación de defectos, previa autorización de los obligados tributarios.
  • Información del estado de tramitación de las devoluciones y reembolsos, previa autorización de los obligados tributarios.
  • Solicitud y obtención de certificados tributarios, previa autorización de los obligados tributarios.
  1. La Administración tributaria podrá señalar los requisitos y condiciones para que la colaboración social se realice mediante la utilización de técnicas y medios electrónicos, informáticos y telemáticos.

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