Ley General Presupuestaria

Artículo 44 de la Ley General Presupuestaria

TÍTULO II — De los Presupuestos Generales del EstadoCAPÍTULO IV — De los créditos y sus modificacionesSección 1.ª Disposiciones generales

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  • Sección 1.ª Disposiciones generales
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Sección 1.ª Disposiciones generales

  1. En el presupuesto de los organismos autónomos, de la Seguridad Social y, en su caso, de las demás entidades del apartado 1 del artículo 3 de esta Ley, excepto las relacionadas en el artículo anterior, los créditos se especificarán a nivel de concepto, salvo los destinados a gastos de personal, gastos corrientes en bienes y servicios y las inversiones reales, que se especificarán a nivel de capítulo.
  2. No obstante, se especificarán al nivel que corresponda conforme a su concreta clasificación económica, los siguientes créditos:
  • Los destinados a atenciones protocolarias y representativas.
  • Los destinados a arrendamientos de edificios y otras construcciones.
  • Los declarados ampliables conforme a lo establecido en el artículo 54 de esta Ley.
  • Los que establezcan asignaciones identificando perceptor o beneficiario, con excepción de las destinadas atender transferencias corrientes o de capital al exterior.
  • Los que, en su caso, se establezcan en la Ley de Presupuestos de cada ejercicio.
  • Los créditos extraordinarios que se concedan durante el ejercicio.
  1. Los créditos del Presupuesto de la Seguridad Social se especificarán a nivel de grupo de programas, excepto los créditos para la acción protectora en su modalidad no contributiva y universal que se especificarán a nivel de programa.

Sección 1.ª Disposiciones generales

  1. En el presupuesto de los organismos autónomos, de la Seguridad Social y, en su caso, de las demás entidades del apartado 1 del artículo 3 de esta Ley, excepto las relacionadas en el artículo anterior, los créditos se especificarán a nivel de concepto, salvo los destinados a gastos de personal, gastos corrientes en bienes y servicios y las inversiones reales, que se especificarán a nivel de capítulo.
  2. No obstante, se especificarán al nivel que corresponda conforme a su concreta clasificación económica, los siguientes créditos:
  • Los destinados a atenciones protocolarias y representativas.
  • Los destinados a arrendamientos de edificios y otras construcciones.
  • Los declarados ampliables conforme a lo establecido en el artículo 54 de esta Ley.
  • Los que establezcan asignaciones identificando perceptor o beneficiario, con excepción de las destinadas atender transferencias corrientes o de capital al exterior.
  • Los que, en su caso, se establezcan en la Ley de Presupuestos de cada ejercicio.
  • Los créditos extraordinarios que se concedan durante el ejercicio.
  1. Los créditos del Presupuesto de la Seguridad Social se especificarán a nivel de grupo de programas, excepto los créditos para la acción protectora en su modalidad no contributiva y universal que se especificarán a nivel de programa.

Sección 1.ª Disposiciones generales

  1. En el presupuesto de los organismos autónomos, de la Seguridad Social y, en su caso, de las demás entidades del apartado 1 del artículo 3 de esta Ley, excepto las relacionadas en el artículo anterior, los créditos se especificarán a nivel de concepto, salvo los destinados a gastos de personal, gastos corrientes en bienes y servicios y las inversiones reales, que se especificarán a nivel de capítulo.
  2. No obstante, se especificarán al nivel que corresponda conforme a su concreta clasificación económica, los siguientes créditos:
  • Los destinados a atenciones protocolarias y representativas.
  • Los destinados a arrendamientos de edificios y otras construcciones.
  • Los declarados ampliables conforme a lo establecido en el artículo 54 de esta Ley.
  • Los que establezcan asignaciones identificando perceptor o beneficiario, con excepción de las destinadas atender transferencias corrientes o de capital al exterior.
  • Los que, en su caso, se establezcan en la Ley de Presupuestos de cada ejercicio.
  • Los créditos extraordinarios que se concedan durante el ejercicio.
  1. Los créditos del Presupuesto de la Seguridad Social se especificarán a nivel de grupo de programas, excepto los créditos para la acción protectora en su modalidad no contributiva y universal que se especificarán a nivel de programa.

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  1. En el presupuesto de los organismos autónomos, de la Seguridad Social y, en su caso, de las demás entidades del apartado 1 del artículo 3 de esta Ley, excepto las relacionadas en el artículo anterior, los créditos se especificarán a nivel de concepto, salvo los destinados a gastos de personal, gastos corrientes en bienes y servicios y las inversiones reales, que se especificarán a nivel de capítulo.
  2. No obstante, se especificarán al nivel que corresponda conforme a su concreta clasificación económica, los siguientes créditos:
  • Los destinados a atenciones protocolarias y representativas.
  • Los destinados a arrendamientos de edificios y otras construcciones.
  • Los declarados ampliables conforme a lo establecido en el artículo 54 de esta Ley.
  • Los que establezcan asignaciones identificando perceptor o beneficiario, con excepción de las destinadas atender transferencias corrientes o de capital al exterior.
  • Los que, en su caso, se establezcan en la Ley de Presupuestos de cada ejercicio.
  • Los créditos extraordinarios que se concedan durante el ejercicio.
  1. Los créditos del Presupuesto de la Seguridad Social se especificarán a nivel de grupo de programas, excepto los créditos para la acción protectora en su modalidad no contributiva y universal que se especificarán a nivel de programa.

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  1. En el presupuesto de los organismos autónomos, de la Seguridad Social y, en su caso, de las demás entidades del apartado 1 del artículo 3 de esta Ley, excepto las relacionadas en el artículo anterior, los créditos se especificarán a nivel de concepto, salvo los destinados a gastos de personal, gastos corrientes en bienes y servicios y las inversiones reales, que se especificarán a nivel de capítulo.
  2. No obstante, se especificarán al nivel que corresponda conforme a su concreta clasificación económica, los siguientes créditos:
  • Los destinados a atenciones protocolarias y representativas.
  • Los destinados a arrendamientos de edificios y otras construcciones.
  • Los declarados ampliables conforme a lo establecido en el artículo 54 de esta Ley.
  • Los que establezcan asignaciones identificando perceptor o beneficiario, con excepción de las destinadas atender transferencias corrientes o de capital al exterior.
  • Los que, en su caso, se establezcan en la Ley de Presupuestos de cada ejercicio.
  • Los créditos extraordinarios que se concedan durante el ejercicio.
  1. Los créditos del Presupuesto de la Seguridad Social se especificarán a nivel de grupo de programas, excepto los créditos para la acción protectora en su modalidad no contributiva y universal que se especificarán a nivel de programa.

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  1. En el presupuesto de los organismos autónomos, de la Seguridad Social y, en su caso, de las demás entidades del apartado 1 del artículo 3 de esta Ley, excepto las relacionadas en el artículo anterior, los créditos se especificarán a nivel de concepto, salvo los destinados a gastos de personal, gastos corrientes en bienes y servicios y las inversiones reales, que se especificarán a nivel de capítulo.
  2. No obstante, se especificarán al nivel que corresponda conforme a su concreta clasificación económica, los siguientes créditos:
  • Los destinados a atenciones protocolarias y representativas.
  • Los destinados a arrendamientos de edificios y otras construcciones.
  • Los declarados ampliables conforme a lo establecido en el artículo 54 de esta Ley.
  • Los que establezcan asignaciones identificando perceptor o beneficiario, con excepción de las destinadas atender transferencias corrientes o de capital al exterior.
  • Los que, en su caso, se establezcan en la Ley de Presupuestos de cada ejercicio.
  • Los créditos extraordinarios que se concedan durante el ejercicio.
  1. Los créditos del Presupuesto de la Seguridad Social se especificarán a nivel de grupo de programas, excepto los créditos para la acción protectora en su modalidad no contributiva y universal que se especificarán a nivel de programa.

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  1. En el presupuesto de los organismos autónomos, de la Seguridad Social y, en su caso, de las demás entidades del apartado 1 del artículo 3 de esta Ley, excepto las relacionadas en el artículo anterior, los créditos se especificarán a nivel de concepto, salvo los destinados a gastos de personal, gastos corrientes en bienes y servicios y las inversiones reales, que se especificarán a nivel de capítulo.
  2. No obstante, se especificarán al nivel que corresponda conforme a su concreta clasificación económica, los siguientes créditos:
  • Los destinados a atenciones protocolarias y representativas.
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  1. En el presupuesto de los organismos autónomos, de la Seguridad Social y, en su caso, de las demás entidades del apartado 1 del artículo 3 de esta Ley, excepto las relacionadas en el artículo anterior, los créditos se especificarán a nivel de concepto, salvo los destinados a gastos de personal, gastos corrientes en bienes y servicios y las inversiones reales, que se especificarán a nivel de capítulo.
  2. No obstante, se especificarán al nivel que corresponda conforme a su concreta clasificación económica, los siguientes créditos:
  • Los destinados a atenciones protocolarias y representativas.
  • Los destinados a arrendamientos de edificios y otras construcciones.
  • Los declarados ampliables conforme a lo establecido en el artículo 54 de esta Ley.
  • Los que establezcan asignaciones identificando perceptor o beneficiario, con excepción de las destinadas atender transferencias corrientes o de capital al exterior.
  • Los que, en su caso, se establezcan en la Ley de Presupuestos de cada ejercicio.
  • Los créditos extraordinarios que se concedan durante el ejercicio.
  1. Los créditos del Presupuesto de la Seguridad Social se especificarán a nivel de grupo de programas, excepto los créditos para la acción protectora en su modalidad no contributiva y universal que se especificarán a nivel de programa.

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  1. En el presupuesto de los organismos autónomos, de la Seguridad Social y, en su caso, de las demás entidades del apartado 1 del artículo 3 de esta Ley, excepto las relacionadas en el artículo anterior, los créditos se especificarán a nivel de concepto, salvo los destinados a gastos de personal, gastos corrientes en bienes y servicios y las inversiones reales, que se especificarán a nivel de capítulo.
  2. No obstante, se especificarán al nivel que corresponda conforme a su concreta clasificación económica, los siguientes créditos:
  • Los destinados a atenciones protocolarias y representativas.
  • Los destinados a arrendamientos de edificios y otras construcciones.
  • Los declarados ampliables conforme a lo establecido en el artículo 54 de esta Ley.
  • Los que establezcan asignaciones identificando perceptor o beneficiario, con excepción de las destinadas atender transferencias corrientes o de capital al exterior.
  • Los que, en su caso, se establezcan en la Ley de Presupuestos de cada ejercicio.
  • Los créditos extraordinarios que se concedan durante el ejercicio.
  1. Los créditos del Presupuesto de la Seguridad Social se especificarán a nivel de grupo de programas, excepto los créditos para la acción protectora en su modalidad no contributiva y universal que se especificarán a nivel de programa.

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  1. En el presupuesto de los organismos autónomos, de la Seguridad Social y, en su caso, de las demás entidades del apartado 1 del artículo 3 de esta Ley, excepto las relacionadas en el artículo anterior, los créditos se especificarán a nivel de concepto, salvo los destinados a gastos de personal, gastos corrientes en bienes y servicios y las inversiones reales, que se especificarán a nivel de capítulo.
  2. No obstante, se especificarán al nivel que corresponda conforme a su concreta clasificación económica, los siguientes créditos:
  • Los destinados a atenciones protocolarias y representativas.
  • Los destinados a arrendamientos de edificios y otras construcciones.
  • Los declarados ampliables conforme a lo establecido en el artículo 54 de esta Ley.
  • Los que establezcan asignaciones identificando perceptor o beneficiario, con excepción de las destinadas atender transferencias corrientes o de capital al exterior.
  • Los que, en su caso, se establezcan en la Ley de Presupuestos de cada ejercicio.
  • Los créditos extraordinarios que se concedan durante el ejercicio.
  1. Los créditos del Presupuesto de la Seguridad Social se especificarán a nivel de grupo de programas, excepto los créditos para la acción protectora en su modalidad no contributiva y universal que se especificarán a nivel de programa.

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  1. En el presupuesto de los organismos autónomos, de la Seguridad Social y, en su caso, de las demás entidades del apartado 1 del artículo 3 de esta Ley, excepto las relacionadas en el artículo anterior, los créditos se especificarán a nivel de concepto, salvo los destinados a gastos de personal, gastos corrientes en bienes y servicios y las inversiones reales, que se especificarán a nivel de capítulo.
  2. No obstante, se especificarán al nivel que corresponda conforme a su concreta clasificación económica, los siguientes créditos:
  • Los destinados a atenciones protocolarias y representativas.
  • Los destinados a arrendamientos de edificios y otras construcciones.
  • Los declarados ampliables conforme a lo establecido en el artículo 54 de esta Ley.
  • Los que establezcan asignaciones identificando perceptor o beneficiario, con excepción de las destinadas atender transferencias corrientes o de capital al exterior.
  • Los que, en su caso, se establezcan en la Ley de Presupuestos de cada ejercicio.
  • Los créditos extraordinarios que se concedan durante el ejercicio.
  1. Los créditos del Presupuesto de la Seguridad Social se especificarán a nivel de grupo de programas, excepto los créditos para la acción protectora en su modalidad no contributiva y universal que se especificarán a nivel de programa.

Sección 1.ª Disposiciones generales

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  1. En el presupuesto de los organismos autónomos, de la Seguridad Social y, en su caso, de las demás entidades del apartado 1 del artículo 3 de esta Ley, excepto las relacionadas en el artículo anterior, los créditos se especificarán a nivel de concepto, salvo los destinados a gastos de personal, gastos corrientes en bienes y servicios y las inversiones reales, que se especificarán a nivel de capítulo.
  2. No obstante, se especificarán al nivel que corresponda conforme a su concreta clasificación económica, los siguientes créditos:
  • Los destinados a atenciones protocolarias y representativas.
  • Los destinados a arrendamientos de edificios y otras construcciones.
  • Los declarados ampliables conforme a lo establecido en el artículo 54 de esta Ley.
  • Los que establezcan asignaciones identificando perceptor o beneficiario, con excepción de las destinadas atender transferencias corrientes o de capital al exterior.
  • Los que, en su caso, se establezcan en la Ley de Presupuestos de cada ejercicio.
  • Los créditos extraordinarios que se concedan durante el ejercicio.
  1. Los créditos del Presupuesto de la Seguridad Social se especificarán a nivel de grupo de programas, excepto los créditos para la acción protectora en su modalidad no contributiva y universal que se especificarán a nivel de programa.

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  1. En el presupuesto de los organismos autónomos, de la Seguridad Social y, en su caso, de las demás entidades del apartado 1 del artículo 3 de esta Ley, excepto las relacionadas en el artículo anterior, los créditos se especificarán a nivel de concepto, salvo los destinados a gastos de personal, gastos corrientes en bienes y servicios y las inversiones reales, que se especificarán a nivel de capítulo.
  2. No obstante, se especificarán al nivel que corresponda conforme a su concreta clasificación económica, los siguientes créditos:
  • Los destinados a atenciones protocolarias y representativas.
  • Los destinados a arrendamientos de edificios y otras construcciones.
  • Los declarados ampliables conforme a lo establecido en el artículo 54 de esta Ley.
  • Los que establezcan asignaciones identificando perceptor o beneficiario, con excepción de las destinadas atender transferencias corrientes o de capital al exterior.
  • Los que, en su caso, se establezcan en la Ley de Presupuestos de cada ejercicio.
  • Los créditos extraordinarios que se concedan durante el ejercicio.
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