Ley de Enjuiciamiento Criminal

Artículo 561 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

TÍTULO VIIICAPÍTULO I

Este artículo aparece en 7 secciones de la ley:

  • CAPÍTULO I
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CAPÍTULO I

En los buques extranjeros de guerra, la falta de autorización del Comandante se suplirá por la del Embajador o Ministro de la nación a que pertenezcan.

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CAPÍTULO I

En los buques extranjeros de guerra, la falta de autorización del Comandante se suplirá por la del Embajador o Ministro de la nación a que pertenezcan.

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CAPÍTULO I

En los buques extranjeros de guerra, la falta de autorización del Comandante se suplirá por la del Embajador o Ministro de la nación a que pertenezcan.

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Última actualización, publicada el 25/07/2014, en vigor a partir del 25/09/2014.

Texto consolidado a fecha 01/06/1997.

CAPÍTULO I

En los buques extranjeros de guerra, la falta de autorización del Comandante se suplirá por la del Embajador o Ministro de la nación a que pertenezcan.

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CAPÍTULO I

En los buques extranjeros de guerra, la falta de autorización del Comandante se suplirá por la del Embajador o Ministro de la nación a que pertenezcan.

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CAPÍTULO I

En los buques extranjeros de guerra, la falta de autorización del Comandante se suplirá por la del Embajador o Ministro de la nación a que pertenezcan.

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CAPÍTULO I

En los buques extranjeros de guerra, la falta de autorización del Comandante se suplirá por la del Embajador o Ministro de la nación a que pertenezcan.

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