Artículo 805 de la Ley de Enjuiciamiento Civil
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- ▸CAPÍTULO II
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CAPÍTULO II
- Se conservarán las administraciones subalternas que para el cuidado de sus bienes tuviera el finado, con la misma retribución y facultades que aquél les hubiere otorgado.
- Dichos administradores rendirán sus cuentas y remitirán lo que recauden al administrador judicial, considerándose como dependientes del mismo, pero no podrán ser separados por éste sino por causa justa y con autorización mediante decreto del Letrado de la Administración de Justicia.
- Con la misma autorización podrá proveer el administrador judicial, bajo su responsabilidad las vacantes que resultaren.
CAPÍTULO II
Del procedimiento para la liquidación del régimen económico matrimonial
CAPÍTULO II
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- Se conservarán las administraciones subalternas que para el cuidado de sus bienes tuviera el finado, con la misma retribución y facultades que aquél les hubiere otorgado.
- Dichos administradores rendirán sus cuentas y remitirán lo que recauden al administrador judicial, considerándose como dependientes del mismo, pero no podrán ser separados por éste sino por causa justa y con autorización mediante decreto del Letrado de la Administración de Justicia.
- Con la misma autorización podrá proveer el administrador judicial, bajo su responsabilidad las vacantes que resultaren.
CAPÍTULO II
Del procedimiento para la liquidación del régimen económico matrimonial
CAPÍTULO II
- Se conservarán las administraciones subalternas que para el cuidado de sus bienes tuviera el finado, con la misma retribución y facultades que aquél les hubiere otorgado.
- Dichos administradores rendirán sus cuentas y remitirán lo que recauden al administrador judicial, considerándose como dependientes del mismo, pero no podrán ser separados por éste sino por causa justa y con autorización mediante decreto del Letrado de la Administración de Justicia.
- Con la misma autorización podrá proveer el administrador judicial, bajo su responsabilidad las vacantes que resultaren.
CAPÍTULO II
Del procedimiento para la liquidación del régimen económico matrimonial
CAPÍTULO II
- Se conservarán las administraciones subalternas que para el cuidado de sus bienes tuviera el finado, con la misma retribución y facultades que aquél les hubiere otorgado.
- Dichos administradores rendirán sus cuentas y remitirán lo que recauden al administrador judicial, considerándose como dependientes del mismo, pero no podrán ser separados por éste sino por causa justa y con autorización mediante decreto del Letrado de la Administración de Justicia.
- Con la misma autorización podrá proveer el administrador judicial, bajo su responsabilidad las vacantes que resultaren.
CAPÍTULO II
Del procedimiento para la liquidación del régimen económico matrimonial
CAPÍTULO II
- Se conservarán las administraciones subalternas que para el cuidado de sus bienes tuviera el finado, con la misma retribución y facultades que aquél les hubiere otorgado.
- Dichos administradores rendirán sus cuentas y remitirán lo que recauden al administrador judicial, considerándose como dependientes del mismo, pero no podrán ser separados por éste sino por causa justa y con autorización mediante decreto del Letrado de la Administración de Justicia.
- Con la misma autorización podrá proveer el administrador judicial, bajo su responsabilidad las vacantes que resultaren.
CAPÍTULO II
Del procedimiento para la liquidación del régimen económico matrimonial
CAPÍTULO II
- Se conservarán las administraciones subalternas que para el cuidado de sus bienes tuviera el finado, con la misma retribución y facultades que aquél les hubiere otorgado.
- Dichos administradores rendirán sus cuentas y remitirán lo que recauden al administrador judicial, considerándose como dependientes del mismo, pero no podrán ser separados por éste sino por causa justa y con autorización mediante decreto del Letrado de la Administración de Justicia.
- Con la misma autorización podrá proveer el administrador judicial, bajo su responsabilidad las vacantes que resultaren.
CAPÍTULO II
Del procedimiento para la liquidación del régimen económico matrimonial
CAPÍTULO II
- Se conservarán las administraciones subalternas que para el cuidado de sus bienes tuviera el finado, con la misma retribución y facultades que aquél les hubiere otorgado.
- Dichos administradores rendirán sus cuentas y remitirán lo que recauden al administrador judicial, considerándose como dependientes del mismo, pero no podrán ser separados por éste sino por causa justa y con autorización mediante decreto del Letrado de la Administración de Justicia.
- Con la misma autorización podrá proveer el administrador judicial, bajo su responsabilidad las vacantes que resultaren.
CAPÍTULO II
Del procedimiento para la liquidación del régimen económico matrimonial
CAPÍTULO II
- Se conservarán las administraciones subalternas que para el cuidado de sus bienes tuviera el finado, con la misma retribución y facultades que aquél les hubiere otorgado.
- Dichos administradores rendirán sus cuentas y remitirán lo que recauden al administrador judicial, considerándose como dependientes del mismo, pero no podrán ser separados por éste sino por causa justa y con autorización mediante decreto del Letrado de la Administración de Justicia.
- Con la misma autorización podrá proveer el administrador judicial, bajo su responsabilidad las vacantes que resultaren.
CAPÍTULO II
Del procedimiento para la liquidación del régimen económico matrimonial