Ley de Enjuiciamiento Civil
Artículo 556 de la Ley de Enjuiciamiento Civil
CAPÍTULO IV
Aparece en 1 de las últimas 5 convocatorias
- Si el título ejecutivo fuera una resolución procesal o arbitral de condena o un acuerdo de mediación, el ejecutado, dentro de los diez días siguientes a la notificación del auto en que se despache ejecución, podrá oponerse a ella por escrito alegando el pago o cumplimiento de lo ordenado en la sentencia, laudo o acuerdo, que habrá de justificar documentalmente.
También se podrá oponer la caducidad de la acción ejecutiva, y los pactos y transacciones que se hubiesen convenido para evitar la ejecución, siempre que dichos pactos y transacciones consten en documento público.
- La oposición que se formule en los casos del apartado anterior no suspenderá el curso de la ejecución.
- No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, cuando la ejecución se haya despachado en virtud del auto a que se refiere el número 8º del apartado 2 del artículo 517, una vez el Letrado de la Administración de Justicia haya tenido por formulada oposición a la ejecución, en la misma resolución ordenará la suspensión de ésta. Esta oposición podrá fundarse en cualquiera de las causas previstas en el artículo siguiente y en las que se expresan a continuación:
1.ª Culpa exclusiva de la víctima.
2.ª Fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo.
3.ª Concurrencia de culpas.
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Preguntas oficiales donde cayó el artículo 556 de la LEC
- 2025· Auxilio Judicial
De conformidad con lo establecido en el artículo 556 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, presentada demanda de ejecución por la Sra. Sánchez, ¿en qué plazo podrá oponerse l…